ti" Que, aun prescindiendo de estos antecedentes, el artículo 20, al decir que +Los extrangeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del cindadano... y que pueden testar conjorme ú las leyes"; no puede entenderse serimmente en el sentido de que no se deben imponer las sucesiones; que lo mismo sucede con el artículo 13, que dice: «Totos los habitantes yozan del derecho de usar y disponer de su propiedad».
7 Que el artículo 28, considerado por algunos como violado en algunas leyes provinciales en razón de haber estas fijado un tanto por ciento excesivo, no podría en esa opinión considerarse como violado por la nuestra, porque un cuatro por ciento ú las herencias transversales y un ocho por ciento ú las herencias entre extraños son todo lo que ella impone; que mi una ni otra son excesivas ó capaces de alterar un derecho cons titucional ú civil, como se puele ver por la comparación de las legislaciones aprobadas por los economistas (los que á menudo piden se recargue un impuesto para descargar otros, Block Enregistrement', sino que aquí no nicanzan por rezla general al producto de un año y quizá tampoco nl aumento de valor que enun año adquiere la propiedad sin esfuerzo del dueño y por solo el hecho de la creciente población y de los progresos «debidos ú los gobiernos y ú la afluencia de brazos y de enpitales; que dado el considerable aumento de valor que la colec— tividad de ála propicdad, no se puede considerar sino como módica esa tasa que no recae enla propiedad sino en ciertas condiciones, y muy de tarde en tarde, pres cunado la propiedad llega á trasmitirse en esas condiciones, el heredero no solo recibe el vulor que tenía cuando su autor la adquirió con los capitales fijos incorporados, sino tn valor de aumento debido ú la colectividad durante el tiempo que la tuvo dicho nutor, numento al lado del cual es una insignificancia la tusn de
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:164
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