3 que el Código Civil, lejos de entender esa libertad en ubsoluto, la ha entendido simplemente en el sentido de una supre sión de lo que Mé conocido bajo el nombre de albinagio; que sus resirieciones en materia de lejítimas, quitaran casi en ab soluto esa libertad constitucional, si sela entendiese interpretando las palabras por la corteza, comviicen los antores; que los alaques dirigidos contra las lejítimas <> pretexto de inconstitucionalidad no han merecido en ese concepto ser considerados entre los jnvisconsultos como tun opinión de derecho sino como una tendencia ref rmadora que en sus fines seolvida quizá de las condiciones esenciales de la familia moderna, 4 Que los impuestos úlas herencias tienen en la Jurispradeocia y la Economía política un lugar asegurado por las opiniones de los hombres más eminentes y también por la práctica de las naciones más adelantadas, lugar que nose puede conside rar disputado serinmente por innovadores que dan úá palabras empleadas en todo el mundo civilizado durante siglos ya, no sentido que no han tenido, olvidando la máxima del gran intérprete de que las disposiciones legajes no se explican en el sentido que euda uno crea entender, sino solo en aquel en que la ciencia demuestra que han sido entendidas, 5' Que porlo visto la cuestión de los impuestos sucesorios ho es discutible en el terreno de la abstracción, y para supoher que nuestra cario fundamental es opuesta ú ellos, es mehester suponer que los constituyentes han querido suprimir, sin decirlo con una frase, un impuesto que han conocido per= fectamente; suponer todavía que los constituyentes, sin previn discusión al respecto han pensado de otro modo que los jurisconsultos y Los economistas; suponer todavía que han legado ú ello, satiéndose de lo que una constitución política debe considerar como su verdadero terreno, y todo esto por medio de expresiones que han sido y son conocidas en un sentido absolutamente distinto.
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:163
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