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Fallos: 100:161 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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DE JUSTICIA NACIONAL 161 11 Que las leyes que en consecuencia de la Constitución, dicte el Congreso, son supremas para toda la Nación, y las autoridades de cada Provincia están obligadas á conformarse conellas: no obstante cualquiera disposición en contrario, ue contengan las leyes ó Constituciones Provinciales, Art. 31, Constitución Nacional.

1? Que al establecer la ley de ? de Mayo de 1871, que el ocho por ciento de toda herencia entre colaterales ú por el hecho de a ser dejada ú extraños, sex destinada para el sostenimiento de la instrueción primaria, cren por el hecho y bajo el nombre de una contribución ú impuesto á favor del Fisco Provincial un derecho sucesorio, una legítima forzosa que el Código Civil no ha establecido; y que de consiguiente, mudifica y amplía sus disposiciones.

13 Finalmente, que en las leyes de impuestos del corriente año, no figura el de herencias transversales, ni entre las rentas fiscales. ni entre lus designadas para el fondo común de Escuelas, 14 Que dada la disposicien del inciso 17, art, 19 de la Constitución Provincial, por In que: anunlmente debe la Legisla tura fijarlos gustos dela Provincia y las entradas con que deben ser cubiertas, debe considerarse sin efecto, la recordada ley sobre contribución 4 herencias transversales. Por estas consideraciones, los fundamentos de In sentencia de la Suprema Corte Federal, cansa CXI, IL, tomo 13, serie ?' fallos de la S. Corte, y los de la sentencia de la Cámara Civil de Apelaciones de la Capital de la República recaida es el juicio testamentario de Doña Juana Canedo, fallo: declarando que la Superintendencia de Escuelas no es purte en este juicio, por ser inconstitucional y contraria al Código Civil la ley en virtud de la cual se le ha dada participación en esta causa, sin especial condenación en costas, Pedro N. Ortiz "

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-161

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