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Fallos: 100:160 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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10 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 1 cia notable, pues que, la Federación Argentina, procedente de un régimen Unitirio Secular, ha ido ú la descentralización, E: mientras que los Estados Federados de Norte América, Mner ron colonias independientes antes de contratar expresamente su moderna unión. Alberdi, obra citada, página 612 Estrada É Curso de derecho Constitucional, pág. 200.

s 4" Que los Estados Unidos, consultando sus intereses peculiaa res, el medo de ser de vida unterior de los pueblos, dejó ú los f : Estados la libertad de dictar sus Códigos; ú diferencia de la E Constitución Argentina, que sancionó la unidad de lexistación reservando únicamente al Congreso la facultad de dictarios Barraquero, tesis, Espíritu de la €. A. pág. 150.

| 7 Que unos delos derechos garantidos por la Constitución Eu ú todo halitante de la República, es de usar y disponer de su propiedad, conforme á lus leyes que reglamenten su ejercicio, É las cuules en ningún caso podrán alterar dicho derecho so proU texto de reglamentario, arts. 17 y 25. Constiinción Nagional.

l 8" Que la propiedad, como yurantía de la Constitución, tiene H su grande y extensa organización en el derecho civil, que E easi tiene por único objeto reglar la adquisición, conservación y trasvisión de la propiedad.

3 " Que la Constitución por el inciso once del art. 67, lus ii— torizado solamente al Congreso para dictar el Código Civil, probibiendo expresamente á las Provincias hacerlo, después que aquel la hubiere verificado, 10 Que ri Congreso ejerciendo esta atribución, sancionó el Código Civil vigente en 1571, el que de acuerdo con la gnran tia Constitucional citada, dispone por el art. 1605 que toda persona moral ó fisicamente enpaz de tener una voluntad y de munifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes Ya portestamento, sea bajo el título de institución de herederos, É bajo el titulo de legado, 6 bajo cualquiera otra denominación 1 propia, para expresar su voluntad.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-160

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