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Fallos: 100:141 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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DE JUSTICIA NACIONAL 141 dice Duvergier, y solo cundo un interés verdaderamente social y de orden público así lo exija, y esto por los perjuicios que á raíz de la sanción de tal ley se ocasionaría 4 los inte reses generales de la comunidad y en especial á la industria, fuente de prosperidad nacional, Desde luego, si con ocasión de esa ley er post fueto, se hiere ú lesiona un derecho ya adquirido, el cuni constituye un verdadero derecho de propiedad por formar parte ó haber entrado ú nuestro dominie, y del cual no podemos ser privados ni nún por las personas que nos lo han conferido, como lo ebserva Laurent, derecho que ejercitaba Huergo de acuerdo y protegido por nuestra carta fundamental, justo esse indemnice del perjuicio realmente sufrido.

En consecuencia, el Tribunal conceptúa procedente el dere= cho que el demandante ejercita, en virtud de los principios constitucionales y doctrina invocuda, de los que consagran los urticulos 1100 y 1112 del Código Civil, y por umcogía, lo dispuesto en el artículo 2511, disposiciones estas últimas que no son sino la reglamentación de aquellos, así como la jurispruden= cia de la Suprema Corte de los Estados Unidos que tiene esta blecido que, cuando hay derechos adquiridos por el citdadano, bajo la ley vigente, no hay poder ni rama del Gobierno para despojarlos de ellos, excepto para uso público y ni así entonces, sin compensación apropinda, (Calvo, "Tomo 1", prúgimas 5:39 y 510) Que, en cuanto ú "a existencia del perjuicio reciamudo en la demanda, resulta de las constancias de autos, que el Sr. Procurador Fiscal no ha desconocido en forma expresa y entegús rica los hechos fandamentales de que se les hace derivar, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el art. SG de In Ley Nacional de Porcedimientos, limitándose á sostener la tesis de que el demandado, en el mejor delos casos. solo podría ser condenado al pago del daño real efectivo sufrido, y uo por las

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-141

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