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Fallos: 100:140 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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Ahora hien, según el artículo 5 del Código recordado, solo contra las leyes de orden público no pueden invocarse derechos irrevocablemente mlquiridos, y puesto que, como queda expresado, la disposición que prohibe la fabricación de la ginebra en el local de la destilería, no reviste tal carácter; es evidente que el Congreso Nacional al dictaria, no ha podido restringir el derecho de trabajar y ejercer oa industria lícita, y wún el de propiedad mismo en el cual, según el artículo 2513 del citado Código, está incluida la facultad de servirse de la cosa, usuria y gozarla conforme ú la voluntad del propietario. La facultad de legislar, como queda expresado, no es discrecional del Congreso, sinó restringida por los derechos individunles que la Constitución reconoce, y los que solo no puelen ser desconocidos por la ley, sino que precisamente debe respetarlos y umpararlos, como muy oportunamente lo observa la Excuva, Cómara Civil de la Capital, al fallar wme cuestión de indole análoga, refiriéndose á la facultad que tiene el Departamento Municipal para niterar los niveles ya fijados anteriormente en las veredas de algunas propiedades particulares situados dentro del Municipio (caso Pérez y Corti contra la Municipalidad): lo contrario dejaría insubsistente y nl nrbitrio del legislador todas Jas relaciones de derecho sobre que reposa la suciedad, como juiciosamente lo observa Savigny en el tomo H de su grande obra sobre el derecho romano Que, no obstante que el Congreso Nacional time Mcultades constitucionales para dictar leyes er post (acto, toda vez que la probibición que existe no emana de la Constitución y no de los Códizos comunes, y que elins, como lo observa Tirfani en el $ 159 de su obra sobre derecho Constitucional, solo se refleren á netos de curácter criminal ó penal, pero no ú las leyes ó procedimientos civiles; es indudable que tal facultad no podrá ser ejercida ilimitadamente, sin restricción, sinó excepcionalmente, con mucha prudencia y gras reserva, como lo

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-140

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