ganancias de que haya sido privado el damnificado: Zuera cesuns; doctrina que no puede ser aceptada en presencia de la jurisprudencia contenido en los tomos 17, pág. 54 y 1 púyr.
307 de los fallos de la Suprema Corte Nacional y de ln elara j disposición del art. 519 y sus concordantes el 1038, 105), 1100 y 1112 del Código Civil, que establece que, se Human daños 6 intereses el valor de la perdida que haya sufrido y el de be ncilidad que haya dejado de percibir el acreedor de ha oblización.
Que no obstante lo que precede, la existencia del perjuicio reulmente sufrido por Hnergo resulta comprobado por la albun dante prueba testimonial rendida y que han declarado al tenor de los interrogatorios de fs. 30. 39, 36, 63, 65 y 78, prueba que merece fé, nosolo porque el demandado no ha desconvcide as ulicmaciones de su contra parte, en la parte pertinente, sinó porque no se ha presentado otra precba que desvirtae siguiera el márido leal mue rest! ee mupuella, y porque eximriniamdo esas declaraciones em seno espírita y con arreglo ú los prin cipios de la sana crítica, por su uniformidad y concordancia, por la razón del fandamento en que se apoyan y por haberse ela producido, sin observación, bajo el amplio criterio que el Ministerio Público pudo ejercitar, constituye prueba legal, de acuerdo con la ley 32, tit. 16, part, 3 y nrt. 205 del Código de Procedimientos parala Capital, sapictorio de la Justicia Federal.
Que, esto no obstante, no resultando del estudio hecho por el Tribunal de la numerosa prueba testimonial rendida, justifendo con exactitud, el qrentam del perjuicio reclamado con ocasión de la clausura de :u fábrica de 1inebra, sita em la calle Belgrano 312, corresponde ln aplicación del art. 220 del Có digo citado de la Capital, así como la disposición de la ley 5.
tit, 14, part. :P, est» es, deferir ul juramento del actor la snma que el juzgado determinará, teniendo para ello presente
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:142
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