ginario por mación del Dipulado Alvarez, quién alsolieitar su sanción, tunpoco invocó ó demostró, enáles fuer los moti vos de higiene general en virtud de los cuales Fuera imdispensable ó necesaria la adopción de una medida que, segrn se manifestó por algún señor Diputado en aquel acto mismo, ven— dría á perjudicar derechos adquiridos y diría lugar ú reelameciones por indemnización de perjuicios, Si se agrega á lo dicho, que, según las declarneiones contestes de los testigos que deponen 4 fs 216, 51 y Sal tenor de preguntas preiusertas en el interrogatorio de fs, 35, los mostos ó vinos destilados en alembiques simples ó columnas sencillas, producen solamente alcoholes impuros denominados llegas, que contienen de tres ú cinco por ciento de impurezas y que la ginebra con medio por ciento de impurezas mo piide obtenerse sin el empleo de columnas rectificadoras, (que era el sistema implantado en la fibrica de Huergo, según lo ntirman sin contradicción los testigos del actor que deponen á fx.
+0, 400, 41, 1 y 45, al tenor ee la 2 y +3 preguntas del interrogatorio de ds, +8), tenemos, que la ley en cuestión lejos de consultar la higiene, es opuesta 5 ella y perjudicial en general ú la salubridad pública.
De talas modos, no estando la disposicion analizada enen— minada claramente ú protejer un interés ee salubridad ¡reneral, ú otro de indole análoga, que sea-de interés social, no puede ser considerada como disposición de orden pública contra la cual nadie puede invocar derecho irrevoriblemente mbquiridos. — Artículo 5' del Código Civil — y sería solo una ley de ceslamentación contra el fraude del contribuyen te y de previsión en cuanto ú la venta mismo; sería, em lu, una ley de interés general, como se supone que deben ser todas las leyes, pues, en realidad debe entenderse siempre ue toda disposición legislativa es inspirmba y se dicia con un objeto más ó menos útil para la sociedad en la cual debe ser aplicada.
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:139
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