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Fallos: 100:125 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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DE JUSTICIA NACIONAL 125 con los propósitos de mantener la salud general que es de orden público, y la integridad de la centa uncional, que lo es también.

La sentencia de la Excia, Cámara Federal la desconocido aquellos principios de universal aplicación, al negar el carácter de orden público de las leyes tributarias, que, como lu que nos ocupa, persiguen resultados como la salud pública y la integridad de la renta pública.

Por otra parte, la demanda, suponiendo hipotéticamente que tuviera procedencia contra el Poder Ejecntivo, no ba demostrado la existencia real y total de las perdidas en dinero, que consignan las planillas acompañadas, Y en materia de perjuicios, cuando no resultan de una prueba plena y evidente, hase indispensable para determinar su monto, la demanda no procede, según lo dispuesto en el art. 02 del Código Civil, y la jurisprudencia de los fallos de V. E. que registran el tumo G", pág. 136; el tomo 12 pág. 397 ; el tomo 3 pág. 395 y otros.

De ello resulta, que la sentencia de la Cámera ha extraci mitado sus atribuciones al establecer un porcentage de lo ar bitrariamente cobrado por la demanda y en razón de perjui= cios que no han sido determinadamente justificados, Ese porcentage no tiene base legalmente demostrada. — Procede de uu criterio personal, sin apoyo de hecho ni de derecho, é ¡nelicaz por ello, para imponer una responsabilidad por razón de per= juicios, al Poder Ejecutivo demandado, Ruego ú V. E. que tomando en consideración las cireunstancias examinadas, el eurácter de las leyes de impuestos y la necesidad de su ejeención, se sirva revocar la sentencia recurrida, declarando improcedente la demanda, ó en último ca so, ineficaz para producir la declaración de responsabilidad del Poder Ejecutivo, por rezón de los daños y perjuicios demandados.

td Subiniano Kier.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-125

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