de estos fundamentos, la prueba de la falsedad de las enunciaciones que se atribuye á la escritura, correspondia 4 Arraga, como que esta incumbe por derecho no al que niega, sinó al que afirma un hecho ó tacha de vicioso un documento — y sin embargo: la que ha producido en autos resulta insuficiente para establecer dicha falsedad — porque no se demuestra pur ella, cual sea la diferencia entre la superficie real del terreno vendido; y la espresada en la escritura, ni aun siéndole, podria Arraga apoyarse en ella para reclamar indemnizacion de perjuicios, desde que consta que la venta del terreno fué hecha ad corpus, con indicacion de la area de que se compone y por un precio únicy — porque la cópia del informe del Departamento Topográfico, ú foja noventa y —" ocho vuelta, y la declaracion que ha dado á foja ciento dos el escribano Mendez Caldeira, por recuerdos de un certificado que expidió dos años antes, no bastan tampoco á probar de un modo completo y sin dejar dudas, la diferente ubicacion entre el terreno que fué adjudicado al vendedor y el que determina la escritura de venta, pues ambos se reducen á decir ó que habia diferencias en la ubicacion, ó que no podia deducirse la identidad de ambos terrenos — y porque la presuncion que arroja el hecho de la pérdida del expediente de adjudicacion que se enuncia en la escritura, en poder de Don Pedro Gimenez, apoderado de Carballeda, se ha debilitado con la declaracion del mismo Gimenez, dada á foja veinte y ocho, sin las formalidades de ley, y presentada en juicio por Arraga, en la cual manifiesta que entregó á Carballeda dicho expediente — declaracion que sirve cuando menos para demostrar, que no hubo concierto ni confabulacion entre el poderdante y el apoderado, para hacer desaparecer á este y dar por perdido el expediente; cuarto, por último, que Th 33.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:481
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