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Fallos: 10:477 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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este instrumento público, que no ha sido argúido de falso, que solo hubiere tenido á la vista todo el espediente testamentario ó solo lo relativo á la particion de bienes; 6" Que por lo que respecta á la fuerza probatoria del informe del escribano Mendez Caldeira, no habiendo sido llamado á declaracion como testigo, sinó á dar fé como actuario de lo que pasó ante él como tal, sus aseveraciones merecen entera [ú, en cuanto ellas se reficren á las deligencias judiciales practicadas por mandato judicial siendo de esta clase la confrontación que hizo do la testamentaria de D. Tomás Valle con las referencias de la escritura de f, 1; 79 Que ála prueba que resulta de las consideraciones arriba consignadas, viene ú agregarse la presuncion bien fundada, de que, habiendo desaparecido el espediente de la testamentaria de D. Tomás Valle, con el que hubiera debido hacerso la confrortacion de las referencias de la escritura de f. 13, en poder del apoderado, de Carballeda, debió existir en él antecedentes que no favorecian las pretenciones de este, resultando de todo esto plenamente probado los fundamentos del actor en su demanda de f. 7; 80 Que establecida la inexactitud de las referencias de la testamentaría de D. Tomás Valle, consignadas en la escritura de f. 13, y muy especialmente las que se refieren á ubicacion del terreno vendido, ellas han dado por resultado la ineficacia de este título que debió servirle á Arraga para transmitirle el dominio de la cosa comprada, perjuicio que está obligado á reparar Carballeda como ocasionada por su omision de confrontar las aseveraciones de que daba fé con los antecedentes que existian originales en la oficina de su cargo; 9 (Que para el reconocimiento de daños y perjuicios solo debe tenerse en cuenta los que se derivan directamente del acto que los ha producido, art. 2, Tit. 39, Lib. 2°, Sec. 1a Cód. Civil ;

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-477

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