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Fallos: 10:435 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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par la atribucion del Poder Legislativo Nacional, no hace olra cosa que concurrir y auxiliar la ejecucion de la ley que virtualmente la desconoce como moneda legal. —Segundo, que la moneda de plata boliviana no está incluida entre las que, como de curso legal y de aceptacion obligatoria en los pagos, enumeró el Congreso en la ley sancionada el veinte y uno de Octubre de mil ochocientos sesenta y tres.— Tercero, que la sancionada por ¡la Legislatura de la Provincia de Santo-Fé el treinta de Julio de mil ochocientos sesenta y ocho, tiene manifiestamente por objeto, ya que no escluir de una manera tolal, á lo menos limitar la circulacion de la moneda de plata boliviana, quitándole la multiplicacion fictiva que le dá la emision de los billetes bancarios.—Cuarto, que esa ley no es, por consiguiente, invasora de la atribucion del Congreso, sinó cooperadora de la ejecucion que debe darse á sus sanciones, y no resulta, por tanto, repugnante á la Constitucion Nacional bajo este punto de vista.—Quinto, que tampoco resulta serlo bajo los otros puntos de vista en que presenta su impugnación el demandado, por cuanto no se encuentra en la Constitucion Argentina disposicion alguna, como las que contiene cl párrafo primero, seccion décima, articulo primero de la de los Estados del Norte, prohibiendo espresamente á los Estados dictar leyes retroactivas er post fueto, ni leyes que alteren las obligaciones nacidas de los contratos; de manera que la observancia de esas reglas de legislacion universal, ha quedado confiada á la discreta sensalez de las Legislaturas Provinciales, si, en las respectivas Constituciones de Provincia, no les han sido impuestas como una limitación de su poder.— Sesto, que correspondiendo, en consecuencia, el conocimiento de esla causa 4 la jurisdicción federal, únicamente por la diversa nacionalidad de las partes, la

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-435

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