los confirma la legislacion civil y comercial, en sus disposiciones concordantes, siendo del caso recordar aquí la regla 31 del Código mercantil, estableciendo que las leyes nunca alteran los derechos adquiridos ni las obligaciones nacidas de actos ó contratos anteriores á su promulgacion.
| 30 Que la ley de la Provincia, ya citada, al ordenar | que los Bancos de emision paguen todos sus billetes en | moneda fuerte, altera la sancion especial y anterior de la Legislatura en que aprueba los estatutos del Banco, así como" la autorizacion que de ellos emana para emitir notas E á boliviano, con la obligacion, alternativa y facultativa en | el Banco de pagar el importe del billete en esta moneda ó su equivalente en moneda fuerte ú oro, siendo entónces la ley citada de Agosto, no solo dictada sin el poder constitucional que el aclo requiere dada la materia, sinó que viola un acto legislativo anterior y restringe á la vez una convencion legitima y libre entre portes, como lo es la de emitir un vale á la vista, en que el deudor se compromete á paga: al tenedor una cantidad de dinero efectivo, no simplemente en oro, como lo manda la ley de Agosto, sinó en una moneda ó en otra alternativamente; esto es úá entregar un valor dado en plata boliviana ó su equivalente en fuerte, sin que ante los principios de la jurisprudencia que se han citado y que rijen el caso, sea permitido á uno ley modificar un contrato que se apoya en otra "anlerior, ni obligar á que se cumpla en una forma distinta ála que se estipuló pur las partes interesadas, en uso de su derecho de propiedad, comercio, industria y demas consagrados por la Constitucion.
Por tanto y atendiendo á que la obligacion por parte del Banco Argentino contenida en los billetes-ó notas á que se contrae este litigio, ha sido fielmente cumplida presen- ° tando en pago mil pesos en plata boliviana, sin que por
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:432 
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