ley, suponiendo que son irrevocables por una posterior las concesiones hechas por una ley anterior; pues, como dice el artículo quinto título primero de los preliminares del Código Civil, « ninguna persona puede tener derecho irre« vocablemente adquiridos corra una ley de órden pú« blico, » siendo de este carácter las que reglan la circulacion monetaria y la emision de los bancos, que tanta transcendencia tienen y tanta influencia ejercen sobre la industria, el comercio y el desenvolvimiento del progreso social; y no teniendo tampoco tan absoluta estension la doctrina de la irrevocabilidad de las concesiones hechas por una ley, pues, si esa doctrina ampara las concesiones hechas á título oneroso, que deben considerarse rigorosamente como un contralo entre el concedente y el concesionario, y las que transfiriendo una propiedad ó un derecho, se consuman por un acto único é indivisible, que, una vez ejecutado, queda definitivamente completo, y como perteneciente al pasado, fuera del alcance de los Poderes sociales, no ampara del mismo modo las concesiones que, consistiendo en la facultad de ejecutar una seria de actos sucesivos, son susceptibles de una revocación ulterior, no en cuanto á los que han sido ejecutados ya, pero si en cuanto á los que, no habiendo sido ejecutados todavía, ó estando en principio de ejecucion, pertenecen al presente y al futuro, y quedan, por tanto, al tiempo de ejecutarse, bajo el imperio de la nueva ley; pues, si, por una parte, carecen las Legislaturas de poder y de accion sobre los hechos pasados, carecen igualmente de facultad, por otra, para enagenar el porvenir por una concesion gratuita, y abdicar su atribucion, de manera que se inhabiliten para legislar en adelante, segun las necesidades y segun los intereses de la sociedad que ha delegado en ella el ejercicio temporal de su potestad legislativa. — Undécimo, que
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:438
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-438
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