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Fallos: 10:436 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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decision se debe pronunciar con arreglo á las leyes provinciales, segun está dispuesto en el artículo cuarlo de la ley fecha diez y seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos y en el artículo veinte y uno de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres. —Séptimo, que no restringiendo la Constitucion de la Provincia de SantaFé las facultades de su Legislatura, con la prohibicion de sancionar leyes retroaclivas, ni leyes que alteren las obligaciones y derechos de los contratos privados, ú leyes revocatorias de concesiones hechas por una ley anterior, la de treinta de Julio de mil ochocientos sesenta y ocho, cualquiera que sea su mérito en abstracto, no es tampoco repugnante á la Constitucion Provincial, que, siendo de prelerente aplicacion, es la primera á que se deberia atender, — Octavo, que, aun cuando está en la esencia del órden constitucional, que los Tribunales tengan, no solo la facultad, sinó la obligacion, de anteponer en sus resoluciones, los preceptos de la Constitucion Nacional en todo caso, y los de las respectivas Constituciones de Provincia en los que corresponda, á los preceptos de las leyes ordinarias:

porque, siendo la Constitucion la ley suprema, de la cual deriva sus facultades el Poder Legislativo, como los demas Poderes, y á la cual están todos subordinados en su accion, no puede reputarse válido y subsistente ningun acto que le sea contrario; no sucede lo mismo cuando los actos legislativos son opuestos, no á la Constitucion, sinó á las reglas de la legislacion comun; porque, si los Tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, saliendo de sus atribuciones que son jus dicere, no jus condere, juzgar segun las leyes y no juzgar de las leyes, quedarian sobrepuestos al Poder Legislativo, cuyus resoluciones potrion diariamente invihdar á pretesto "e que no eran ellas rmes á la jus

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-436

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