ticia, viniendo á lener al fin, contra las disposiciones espresas de la Constitucion que consagran la recíproca independencia de los Poderes, la parte mas importante en la sancion de las leyes, que necesitarian obtener, en tal caso, la final aprobacion de los jueces para adquirir su fuerza obligatoria. — Noreno, que la emision de que forman parte los billetes cuya conversion se pide en la demanda, para pagar «en plata boliviana ó en moneda de ley, » ha sido hecha en contravencion á los estatutos del Banco del losario, convertido luego en Banco Argentino, que fueron aprobados por la ley de diez y seis de Agosto de mil ochocientos sesenta y cinco, agregada en cópia á foja veinte y tres; pues estos estatulos, lo mismo que las primitivas bases de la sociedad, aprobadas por ley de veinte y seis de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco, autorizaban al referido lBanco para emitir billetes pagaderos en moneda boliviana, 6 billetes pagaderos en moneda fuerte, y no billetes pagaderos en una ú otra moneda, ú la eleccion del deudor, como resulta de la base quinta redactada así < El Banco podrá emitir billetes pagaderos al portador y á la « vista en las cajas del establecimiento y sucursales. Los bi« lletes podrán ser de cualquier valor, desde cinco centavos « fuertes para arriba, y en boliviano desde medio real para ar« riba,» y del artículo cuarto de los estatutos concebido en estos términos «El Banco podrá emitir billetes pagaderos al « portador y á la vista on las cajas del establecimiento y su« eursales, segun correspondan, llevando los de cada sucur« sal su sello respectivo. Los billetes podrán ser de cualquier « valor, desde cinco centavos fuertes para arriba, y en boliviano « desde medio real para arriba.» — Décimo, que, aun cuando la emision estuviese rigorosamente ajustada á los términos de la concesión, no seria exacto decir que ella no podia ser reglamentada de otro modo, ú revocada, por una nueva
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:437
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