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Fallos: 10:434 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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de la Constitucion Nacional — que una Legislatura Provincial no puede, por sus leyes, obligar al deudor á que cumpla su obligacion en otra moneda, sea de mayor ó de menor valor, que la que fué estipulada al tiempo de contraerla — que no puede tampoco revocar por una ley posterior las concesiones hechas á una persona ó sociedad, por otra ley anterior —ni alterar ó derogar los derechos adquiridos en virtud de ley anterior—ni sancionar ley alguna que altere las obligaciones de los contratos privados —de todo lo cual deduce que, siendo los billetes presentados pagaderos en « plata boliviana ó en moneda de ley », á su eleccion, la obligacion queda cumplida con la entrega de los mil pesos plata boliviana que ha depositado en el Banco Mauá y Compañía: y considerando — Primero, que, aunque la facultad de fijar el valor relativo de las monedas estrangeras que hayan de tener curso legal en la República, á fin de mantener la unidad de la circulacion y facilitar por ese medio los cambios y relaciones mercantiles de las Provincias entre sí, evitando los inconvenientes de un valor monetario incierto y variable de lugar á lugar, es atribucion esclusiva del Congreso; debe, sin embargo, entenderse, por la misma razon en que se funda, que únicamente lo es cuando se trata de admitir en la circulacion la moneda estrangera con el carácter de moneda legal para los pagos, y no cuando se trata, por el contrario, de escluir ó de limitar en la circulacion una moneda estrangera ú la que, por el hecho de no haber sido admitida por el Congreso, le falta aquel carácter, revistiendo simplemente el de moneda tolerada; porque esa moneda se encuentra, en tal caso, no aceptada, sinó virtualmente rechazada por el Congreso, y la Legislatura de Provincia que legisla respecto de su valor con el objeto de escluirla ó de limitarla en su curso, lejos de usur

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-434

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