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Fallos: 10:428 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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sanciones, y no resulta, por tanto, repugnante á la Constitucion Nacional.

69 En la Constitucion Nacional no se encuentra disposicion alguna, como la que contiene la de los Estados Unidos de Norte América, prohibiendo espresamente á los Estados dictar leyes retroactivas ez post [ucto, ni leyes que alteren las obligaciones nacidas de los contratos, 7 La observancia de esas reglas de legislacion univerversal, ha quedado confiada á la discreta sensatez de las Legislaturas Provinciales, si en las respectivas Constituciones de Provincia no les han sido impuestas como una limitacion de su poder.

80 La ley de Santa Fé de 30 de Julio de 1868, noes repugnante á la Constitucion Provincial.

9" Está en la esencia del órden constitucional, que los tribunales tengan, no solo la facultad, sinó la obligacion, de anteponer en sus resoluciones, los preceptos de la Constitucion Nacional, en todo caso, y los de las respectivas Constituciones de Provincia en los que corresponda, á los preceptos de las leyes ordinarias.

10 El principio contenido en el número anterior no es aplicable cuando los actos legislalivos son solo contrarios á las reglas de legislacion comun, 11 Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de órden público.

12 Son leyes de órden público las que reglan la circulacion monetaria y la emision de los bancos.

13 Si por una parte carecen las Legislaturas de poder y de accion sobre los hechos pasados, carecen igualmente de facultad para enagenar el porvenir por una concesion gratuita.

14 La regla que niega fuerza retroactiva ú las leyes, no estando escrita en la Constitucion sinó en los Códigos a

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-428

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