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Fallos: 1:267 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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perder la Aduana, ú olras iguales, esas mercaderias nos valdrian esla diferencia que reclamamos. No pudiendo el gobiermo devolver la especie misma, no queriendo entregarnos olra igual, nos paga su precio; pero, ¿qué precio debe pagarnos? ¿el de ahora tres años, cuando las perdió, 6 el actual, cuando mos devuelve lo nuestro? No habria subsanamiento de perjuicios si nos abonase el precio de tres años atrás. La palabra empleada por el Gobierno en su auto de foja 76 seria una mentira, perdóneme V. E. la palabra, por su verdad. Habriamos sido alucinados por la significacion de la palabra subsanar, que no tendria en el lenguaje administrativo el sentido que enel idioma castellano. Para que haya subsanamiento de perjuicios, para que se cumpla el auto asesorado definitivo de foja 76, es preciso que nos sea abonada la diferencia de precios, que seria una pérdida que sufririamos, si mo se nos abonase; que nos sean abonados les intereses y las costas que hemos desembolsado, y serian otro perjuicio snfrido, que quedaria á nuestro cargo, y no nos seria subsanado.

Bates Stokes y Ca.

El señor Procurador General evacuando el traslado que se le pasó del precedente escrito, dice: Pido 2 la Suprema Corte la confirmacion de la sentencia de 42 Instancia, ordenando ademas quese devuelva 4 la Contaduria General el espediente agregado, que es un comprobante de cuentas.

La principal razon en que se funda esta conclusion, consiste en que despues de haber aceptado los reclamantes la cantidad de 169 pesos fuertes y 169,110 pesos m/c. que les ofreció el Gobierno por un decreto de 5 de Febrero último, como valor de su responsabilidad sin reconocer diferencia de cambio, intereses ni costas: despues de haberla recibido y otorgado un recibo sin condicion ni reserva, como consta á foja....... del espediente agregado, no tienen accion para pedir las diferencias de cambio, intereses ui costas, porque por la referida aceptacion y recibo han quedado cestinguidos el débito principal y sus uccesorios.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-267

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