cero. Que ambos Gobiernos han sido dendores morosos, y aun temerario litigante el primero exijiendo 4 los reclamantes la prueba de hechos que debian constarle, ó que podia averiguar fácilmente por medios oficiales, citando en su apoyo la ley de treinta de Abril de mil ochocientos veinte y ocho que condena al deudor moroso en la diferencia por el menos valer de la moneda corriente; y deduciendo de estos antecedentes que la suma que se les ha pagado, despues de un dilatado tiempo, y que importa la diferencia íntegra entre el precio de venta de los artículos averiados, y el de su aforo, segun la tarifa de mil ochocientos sesenta, no es una completa indemnizacion de sus perjuicios. Trayendo 4 consideracion las constancias del espediente agregado que deben consultarse para formar un juicio acertado de esté asunto; 4 saber: Primero, la resolucion que se cita del Gobierno Provincial de foja setenta y seis que esti concebida en estos términos: «Adhiriendo el Gobierno al precedente dictimen » del Asesor, bajo la base de la parte final de él, nombrase una co» mision...... para que asociada al Fiscal, y entendiéndose con los » interesados, confeccione un proyecto de arreglo, en que se con» cilien los intereses de los reclamantes con los justos derechos » del Fisco, debiendo ser sometido al Gobierno para su considera> cion.» Segundo, La parte final del dictamen del Asesor 2 que se refiere esta resolucion, y que dice: «Creo que el estado obrando en » justicia, y por oneroso que ello sea, esti en el deber de reconocerse > obligado 4 subsanar los perjuicios reclamados, y cuyo monto » deberá ser debidamente justificado,» concluyendo por proponer al Gobierno que invite 4 los interesados 4 un arreglo amistoso y equitativo.
Tercero. Que la única reclamacion que se encuentra deducida, antes de este dictamen es la de foja nueve, reproducida 4 foja once del mismo cuerpo, perteneciente a los Sres Bates Stokes y compañía, y dirijida la primera al Colector de Aduana en estos términos: «Las cuentas > que acompañamos demuestran que la diferencia entre el producto > del remate, y el valor de los efectos averiados, que hemos calcu> lado por el precio que les fija la tarifa, ó por el de las últimas » ventas, asciende á la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos ochen
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:272 
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