derecho, mas bien alquiler que depésito; y que la responsabilidad del gobierno no puede pasar de la culpa lata ó de la leve cuando mas.
Pero la responsabilidad que le exije la parte recurrente, es como si el hecho procediese de robo ó actos criminales de sus empleados.
Solo así podría exijirsele el pago del valor de los efectos perdidos, intereses, perjuicios y costas, porque solo al litigante temerario se le condena de ese modo.
El Gobierno, mas por delicadeza que por justicia, se presté desde un principio á una transaccion sobre una responsabilidad dudosa, y esta generosidad debió contener al recurrente dentro de los limites de la moderacion, para no hacer exijencias inadmisibles.
Este Ministerio opinó en la vista á que se refiere: 10 que la responsabilidad del gobierno no podia ser absoluta, sino que debia sujetarse á un arreglo amistoso, segun equidad y buena fé: 20 que el gobierno podia aceptar el reconocimiento del importe íntegro de la averia, pero renunciando el reclamante todo otro cargo, ya procediese de intereses, ya de diferencia de moneda é costas.
Bien esplicita fué esta idea; y es en este solo sentido que el Fiscal dijo que creia atendible la consideracion de la diferencia de moneda; pero sujetindose el asunto 4 una transaccion, en la que el reclamante debia sufrir un quebranto, en la cantidad que pedia.
Lo demas de daños, perjuicios, costos y costas que se piden, son de todo punto inatendibles.
Ramon Ferreyra.
En este estado se dictó el siguiente Fallo del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Julio 27 de 1864.
Y vistos estos autos, de los que resulta, que la casa de Bates Stokes y Compañia por sí, y en representacion de otras, se presentaron ante el Gobierno de la Provincia, cobrando el importe de averias que habian sufrido algunos efectos, procedentes de una inundacion de los almacenes de Aduana, ocasionada por un temporal: que
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:261
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