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Fallos: 1:255 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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de que no debo ocuparme y en que el señor ministro semanero se muestra tan débil y desautorizado como en las anteriores, agrega lo siguiente :

« Que habiéndose promovido competencia por el Juez del Crimen, debí suspender mis procedimientos y esperar la resolucion del poder competente.» Si Y. S. trae á la vista la nota del Juez del Crimen en que evacua el informe que yo pedí sobre la prision del Doctor Cáceres, veri que no me promueve tal competencia; por el contrario, él cree que soy yo quien se la promuevo, y por eso dice al final de dicho informe lo que sigue: «Al terminar, debo asegurar al señor Juez Nacional, que solo por respetos hácia su investidura, hago esta esposicion, pues que segun le dispuesto en el artículo 14 de Setiembre de 1863 sobre la materia, no ha podido haber competencia en el caso que n0s ocupa.» En efecto, no habia competencia, porque yo no pretendia avocarme el conocimiento del hecho que el Juez de crímen estaba sumariando. Elpodia proseguir la instruccion de ese sumario, tanto respecto del Doctor Caceres como de todos los demas; lo que no podia era prender al señor Cáceres faltando 4 lo prescripto en la constitucion, porque era senador suplente electo, y todo diputado 6 senador gode inmunidades desde el dia de su eleccion hasta el de su cese, aunque no se haya incorporado á la Cámara respectiva. Artículo 61 dela Constitucion.

Pero aun suponiendo que el Tribunal Nacional que presido hubiese sido incompetente para conocer en el asunto de que se trata, y sin.

embargo hubiese conocido, el título 69 de la ley de 14 de Setiembre de 1863 marca claramente el procedimiento que debió seguirse en semejante caso, procedimiento que no se ha observado por quien quiera que ahora pretenda negarle competencia, apesar de haber sido notificadas legal y oportanamente al Juez de crímen todas las provi-dencias dictadas durante la tramitacion del juicio. Todavia, despues de nolificado al mismo el auto resolutorio, ha podido apelarse de él é entablarse el recurso de nulidad para ante la Suprema Corte, único

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-255

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