Tambien hemos hecho desembolsos en honorarios de abogados y demas comprendido en las palabras costos y cosfas, desembolsos que, siendo perjuicios ocasionados por la pérdida, se unen a ella, y nada mas natural que el que los abone quien ha causado é sea responsable de la avería, 3 justa regulacion y tasacion judicial.
Antes, señor Juez, de las resoluciones del Poder Ejecutivo, que agraviaban 4 las partes, se interponia apelacion para ante el Poder Judicial. Pero, la Exma. Corte Suprema de Justicia, ha concluido con el error de ese procedimiento, consagrando por sus decisiones la doctrina de que el Poder Ejecutivo, en ningun caso ejerce funciones judiciales, y que por consiguiente lo contencioso edministrativo no empieza sino despues que el Poder Ejecutivo desconoce, por una resolucion, el derecho que ante él se reclamaba, como ejecutor de la Jey, teniendo todo lo anterior 3 esa resolucion el carácter de mero administrativo. En vez de una apelacion, es por tanto una demanda la que cumple interponer, para exijir del Poder Ejecutivo el cumplimiento de una obligacion, en la parte que la desconoce.
Demandamos, pues, al Poder Ejecutivo de la República para que nos abone: 10 La diferencia de la moneda del año 60 y el actual; 20 Los intereses del capital desde el dia del reclamo; y 30 El importe de las costas y costos.
Pide por un otro sí que se mande traer el espediente en que constan los antecedentes de esta cuestion, que existe archivado en la Tesoreria Nacional. Asise hace y se dá de todo traslado al Fiscal, quien lo contesta diciendo:
Este Ministerio cree haber demostrado hasta la evidencia en el espediente principal, que la responsabilidad que el gobierno ha aceptado no procede de falta, delitos ó dolo, ni de descuidos notorios y criminales de los empleados, sino de hechos cuya responsabilidad era discutible, lo mismo que el grado de la culpa, porque procedia de un suceso estreordinario, que si no puede decirse en rigor caso for¿wito, es al menos de los que en derecho se llaman insólitos ó casi fortuitos.
Se demostró tambien que los depósitos de Aduana, son, segun
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:260
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