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Fallos: 1:252 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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ciente el que sus intereses 6 sus derechos esten comprometidos en una causa seguida entre otros.

< Otra investigacion que hay que hacer, dice Story, es cuando » un estado (6 provincia) ha de considerarse parte en una causa, ya » para aprovecharse 6 ya para eximirse de la accion de la jurisdic> cion por la Constitucion conferida 3 los Tribunales nacionales.

> La respuesta que propiamente puede darse á esto es, que un » estado, en el sentido de la Constitucion, es parte solamente cuando » aparece como tal en los autos, y demanda ó es demandado en su > capacidad política.—No es bastante que pueda tener un interés » en una causa entre otras personas, ó que sus derechos, sus in» tereses, sus facultades ó privilegios entren en ella inciden» talmente en cuestion. Debe figurar como demandante ó deman» dado, de manera que la sentencia 6 decreto pueda hacérsele obli» gatorio, como en las causas ordinarias lo son sobre las partes.— » El caso sobrevino en los primeros tiempos del gobierno, en una > causa entre individuos particulares, sobre tierras concedidas por » diversos estados, una parte de los cuales sostenia que la tierra que » se controvertia estaba en Connecticut, y la otra en Nueva-York; » y la corte estableció que ninguno de los dos estados podia ser » considerado como parte; no obstante el interés profundo é inme» diato que todo estado tiene en aquellas causas en que se decide » acerca de la estension de su territorio.—Se ha vuelto 4 tratar > esta cuestion en algunos casos posteriores, y la doctrina firme> mente establecida hoy, es que un estado no es parte en el sen» tido de la constitucion, si no figura en autos como tal, ya co» mo demandante, ya como demandado. No es suficiente que > tenga un interes en la causa, ó que lus partes sean demonda» das ante las cortes por actos practicados COMO FUNCIONARIOS >» 6 AGENTES DEL ESTADO>.—Story, comentarios, parrafo 1685, sobre el Poder Judicial.

En el caso actual, la cuestion ha versado sobre procedimientos indebidos de un juez subalterno de provincia, el cual ni puede re

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-252

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