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Fallos: 1:253 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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mresentar la personalidad política de esta, ni comprometerla con sus propios actos.

Y si hubiera de considerarse parte 4 la provincia en toda cansa en que figuras un juez, ó un empleado cualquiera de ella, ¿cómo.

conciliaria ese Tribunal esta pretension, con la disposicion del art 37 de la ley de 44 de Setiembre de 1863, que autoriza al Juez Nacional de Seccion para imponer multas al Juez 6 Autoridad que en el arresto 6 formacion de causa contra un Senador ó Diputado al Congreso, no guardase la forma prescripta por la Constitucion? ¿Y cómo conciliar la disposicion de este artículo, con la del inciso 19 del artículo 19 de la ley de la misma fecha, que atribuye á la Corte Suprema el conocimiento originario y esclusivo de las causas en que una provincia es parte? Claro es, pues, que es porque la ley entiende que aunque un Juez ó un empleado cualquiera de provincia sea parte en un juicio, no por eso la provincia es parte.

Pasando ahora á ocuparme de la parte de la nota del señor ministro semanero de ese Tribunal, en que se niega la exactitud de mi aseveracion, de que el gobierno de la provincia acepló espresamente la resolucion de este Juzgado Nacional contenida en el anto fecha 5 de Febrero, considero conveniente trascribirla aqui para hacerme cargo de ella con propiedad.—Dice asi:

« El Juez Seccional asegura, que el Gobierno de la Provincia » acató una resolucion de igual naturaleza á la que nos ocupa, ema>» nada de su Juzgado poco ha. El Tribunal recomienda al Juez la » lectura de las nolas que con ese motivo se cambiaron con el Poder » Ejecutivo y que deben existir en su archivo: la nota fecha 14 de » Febrero en que el Gobierno desistin por haber concedido gracia » A los procesados, dice terminantemente :—El Gobierno por con» sideraciones especiales, y aunque se adhierc á las vistas del » Superior Tribunal, desconociendo como el la constitucionalidad > de esa ley, se abstiene de interponer tal recurso, protestando » por su parte, que este procedimiento jamás [undará una juris> prudencia práctica para lo sucesivo, ni traerá gravámen de

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-253

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