Nacional que presido para conocer en este asunto, por suponerse que en él la provincia es parte.
No entraré en el exámen de la primera de estas cuestiones, porque estando ya resuelta por un fallo de este Tribunal, no puede reabrirse sobre ella discusion, pues cualquiera que sca, como antes he dicho, la verdad ó error de ese fallo, son los Tribunales Nacionales y no los de provincia los encargados de interpretar la ley y decidir esclusivamente sobre la materia.
Pero enel deseo de restablecer la verdad histérica sobre los hechos citados por Y. S. respecto al orígen de los suplentes, me permitiré decir que este Tribunal ha padecido un error al aseverar que « cuando las Provincias eligieron Diputados y Senadores para for» mar el Congreso, algunas de ellas eligieron tambien suplentes, » los cuales se introdujeron al Congreso, merced 4 la poca práctica » en materias constitucionales, y que posteriormente se mandó hacer » eleccion de suplentes por el- Poder Ejecutivo Nacional-en las Pro> vincias que no habian hecho, y entonces principiaron á tener un > carácter mas legal.>—Repito que este es un error, tanto mas notable cuanto que versa sobre hechos que no han debido ser desconocidos por un alto Tribunal de Justicia.—Los suplentes tienen un orígen mucho mas legal que el que ese Tribunal les atribuye:
ellos traen su existencia de la ley del Congreso de 10 de Diciembre de 1854; sin que antes de esa fecha hubiese existido uno solo.
En cuanto 4 la segunda cuestion, que es la que ha inducido 3 ese Tribunal en la equivocacion de creer que puede intervenir en este asunto, por cuanto se empeña en presentar como comprometidos los derechos y soberania de la Provincia en el ramo Judicial, debo decir, que ni la provincia es parte en este asunto, ni aunque lo fuera, corresponderia á este Tribunal el gestionar sus derechos, pues es el Poder Ejecutivo, como representante de su personalidad política y encargado de hablar á su nombre, el único competente para hacerlo.
He dicho que la provincia 10 es parte en este asunto, porque una provincia solamente es parte en una causa, cuando en cl juicio demanda 6 es demandada en su capacidad política; no siendo sufi
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:251
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