constitucionales que existian. Despues de esto hecho cl Podor Ejecutivo, Nacional mandó hacer elecciones de Suplentes de Senadores y Diputados en las Provincias que no los habian elegido, y fué entonces que tomaron un carácter mas legal, hasta que por último un Congreso mas ilustrado los suprimió.
Bien pues, por el solo hecho de que el Congreso haya admitido en su seno 4 esos Suplentes, que le eran estraños por su oríjen ilegal, no puede acordirseles las inmunidades y privilegios que la Constitacion acuerda 4 un número fijo y determinado de individuos en sus artícalos 60, 61 y 62, porque aumentar ese número seria atacar la soberanía provincial, que recide, en la parte no delegada, en sus poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
El Juez Seccional asegnra que el Poder Ejecutivo de la Provincia acató la resolucion que ese Juzgado dictó con fecha 5 de Febrero del presente año; pero, este Tribunal recomienda 4 Y. S. la lectura de la Tota del Poder Ejecutivo de fecha once del mismo mes y año, para que conozca el error en que ha incurrido, y se persuada de que el Poder Ejecutivo disistió por haber concedido gracia 4 todos los procesados.
Y. S. no debió ir tan lejos, a los Estados Unidos, 3 buscar ejemplos que invocar. Debió recurrir, porque esto le bastaba, al Código que ha jurado respetar.—El artículo 39 de la ley del Congreso de 16 de Octubre de 1862 dice: — « Uno de sus objetos (de la Justicia Nacional) es sostener la observancia de la Constitucion Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposicion de cualquiera de los otros Poderes Nacionales, que estén en oposicion con ella. » De manera que, aunque el Congreso Legislativo haya admitido a los suplentes, ese- Juzgado mo debió reconocerlos en tal carácter, porque era su obligacion mantener en alto la Constitucion General sobre aquella aceptacion y cualquiera otra que la viole Ademas; la práctica es contraria al fallo de V. S.—En el caso del Diputado suplente, Don José Martin Lopez, en 4860, el Tribunal Superior de la Provincia ordené que se le procesira lo mismo que á todos; y por mas que V. S. niegue la estension de este Auto, y por
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:248
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