la, pues lo ha hecho al decir que eran mantas mescle, palabra que no es genérica, sinó específica, segun los aforos, que distingue para el pago de derechos las mezclas y las imitacion pampas. Que no es cierto tampoco, que la inexactitud espresada esté libre de penas porque no haya prueba plena de que baya sido cometida con intencion dolosa, pues en materia de Aduana, basta la infraccion de la ley, aun por error, para incurrir en ella, y muy particularmente cuando ella tiende 4 perjudicar al Fisco, como en el presente caso, pues las mantas imifacion pampa tienen un treinta por ciento mas de dere= chos que las mezclas.
Que esta doctrina se halla fundada en el decreto de primero de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y tres, en la resolucion del Gobierno de la Provincia de cuatro de Octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho, en que declara haber seguido la jorisprudencia de castigar las infracciones en. las leyes aduaneras perpetradas por equivocacion ó error, y en el reglamento del Resguardo que pena los errores de los manifiestos y cópias de factura, pues milita la misma razon respecto de las solicitudes de despacho que deban estar conformes con aquellos.
Que las resoluciones citadas en el precedente considerando tienen estricia aplicacion en virlud de la ley del Congreso de diez y seis de Octabre de mil ochocientos sesenta y dos, que les ha dado fuerza para la Aduana de Buenos-Aires.
Que ademas de las consideraciones expuesta, el presente caso se halla ya decidido por la Suprema Corte de Justicia, pues es enteramente idéntico al de la casa de Tompson y compañía, en el cual se confirmó la resolucion de la Junta de Comisos, que condenaba al pago de la diferencia.—Por estos fundamentos, y demas aducidos por el señor Procurador General 4 foja veinte y cualro y por el Fiscal á foja sesenta, fallo: que debo confirmar y confirmo la resolucion de la Junta de Comisos de foja tres vuelta. En detinitiva, así lo mando y firmo fecha uf supra. Repónganse los sellos.
Heredia, (D. Alejandro).
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:153
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