tados particulares :—que en todo caso, de ese principio se seguiria que el Congreso tiene facultad para legislar sobre aquellos actos que pueden comprometer la paz del Estado ó perjudicar 4 su dignidad; pero no que los tribunales puedan castigar un acto que la legislatura no hubiese antes declarado criminal señalandolo una pena—que hay, es verdad, algunos poderes implícitos que resultan de la naturaleza de la misma institucion de los Juzgados; pero entre ellos no se comprende el de castigar las ofensas contra el Estado :—que aquellos se limitan á imponer multas por desobediencia á sus mandatos, prision por contumacia, cauciones para la observancia de sus órdenes, etc, poderes necesarios para asegurar los demas que les ha dado la ley, y que por eso las Cortes de los Estados Unidos se han apropiado su posesion; pero que todo ejercicio de jurisdiccion criminal con arreglo 4 la ley comun está escluido de esos poderes.
12. Que 3 esta decision se agrega la de 1816 enel caso: The United States V. Codidge, en el que se confirmaron esas doctrinas al tratarse la cuestion de si las Cortes de circuito tenian jurisdiccion para castigar las ofensas heclias 4 la ley comun.
13. Que ademas de la respetabilidad y peso de las decisiones indicadas, su justicia ha sido reconocida por distimgnidos antores, entre ellos Kent, quien en la Part. segunda, pagina 374, núm. 336, dice que el principio adoptado por las Cortes de los Estados Unidos en los casos de Wonal, de Hudson y Goodwin, se considera como el principio mas'seguro y sólido.
En vista, pues, del artículo constitucional citado, de la esposicion de sus autores, de la ley nacional penal, de la doctrina de los comentadores americanos, y de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, el Juzgado declara que: No es compelente para entender y decidir en la acusacion promovida en estos autos por el Fiscal General de la Nacion contra el Dr. D. Manuel Argerich.
Alejandro Heredia:
El Fiscal apeló de esta resolucion para ante la Suprema Córte,
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:147
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