– Intervención del Ministerio Pupilar y defensa en juicio Abril 2024 Corte Suprema de Justicia de la Nación Intervención del Ministerio Pupilar y defensa en juicio 1) Introducción .................................................................................................................... 2 2) Correcta notificación ....................................................................................................... 2 3) Intervención como parte esencial y momento oportuno ................................................... 3 4) Intervención promiscua y complementaria ...................................................................... 6 1) Introducción La Corte tiene dicho que son descalificables las sentencias cuando se omitió dar intervención al Ministerio Pupilar para ejercer la representación promiscua en los casos en que la resolución compromete en forma directa los intereses del menor de edad, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no solo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones Fallos: 323:1250 ; 325:1347 ; 330:4498 ; 332:1115 ; 333:1152 ; 334:419 , 1081; 341:424 ; 345:251 ; 345:722 ; 346:802 ).
2) Correcta notificación En un caso en el que, si bien el Defensor Oficial había tenido intervención en la causa, no se había notificado la resolución de cámara al Ministerio Público con arreglo a lo previsto en el último párrafo del art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la Corte consideró que correspondía invalidar todo lo actuado con posterioridad a ese pronunciamiento. Ello toda vez que la norma mencionada impone que el Procurador General de la Nación, el Defensor General de la Nación, los procuradores fiscales de la Corte Suprema, los procuradores fiscales de cámara y los defensores generales de cámara, sean notificados -en el expediente- personalmente en sus despachos y se desprende del texto aludido que el legislador ha supuesto que la actuación de funcionarios de tan elevada jerarquía se cumple en sus respectivos despachos, con el expediente a la vista (Fallos:
345:722 ).
1 En la causa " 342:1367 ) la cámara había declarado desierta la apelación de la defensoría de menores e incapaces y firme la caducidad de instancia recurrida, en función de lo normado por los artículos 135, 155 y 159 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , al estimar que la expresión de agravios había sido introducida de manera extemporánea. El Tribunal explicó que la intervención del Defensor Público de Menores e Incapaces no es equivalente a la de quien patrocina a un adulto pues, en el primer caso, está en juego el interés superior del niño y el orden público, valores estos que merecen de especial tutela jurisdiccional. Resolvió descalificar la sentencia de la instancia anterior por haber frustrado la pretensión de la defensora mediante una aplicación errada de las mencionadas normas que obligaban al a quo a notificarla, personalmente y en su despacho, de la vista conferida y por aplicar de modo arbitrario el mecanismo de notificación previsto para otros funcionarios judiciales, del cual se encontraba ésta expresamente excluida por la norma.
También sostuvo el Tribunal que transgrede normas legales expresas y lesiona el debido proceso la sentencia condenatoria que pese afectar a menores no fue notificada al Ministerio Pupilar, sin que la tangencial intervención en secuencias ulteriores de la causa supliera aquella específica notificación ni pudiera concebirse como una virtual aquiescencia con la decisión adversa a sus representados, pues ello habría requerido una manifestación expresa y fundada 1 El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró que era improcedente el planteo de nulidad ya que la única falta de intervención del Ministerio Público habría tenido lugar al no conferírsele vista para dictaminar de modo previo al dictado de la sentencia, con lo cual era aplicable la doctrina del órgano tutelar. Tal omisión importaba desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez del pronunciamiento dictado en esas condiciones (Fallos: 323:1250 ).
En otro caso indicó que, si bien en la causa principal se había dispuesto la participación del Ministerio de Menores, luego ninguna intervención se le había conferido previo a la adopción de decisiones posibles de causar a dicha representación promiscua un gravamen de insusceptible reparación ulterior, tales como las que dispusieron, primero, la suspensión del trámite del juicio hasta tanto se abonara el impuesto de justicia, sellado y contribuciones, pronunciamiento que a su vez derivó en el decreto de caducidad de la instancia y su consecuente imposición de costas y regulación de honorarios con apelaciones rechazadas.
Asimismo, observó la falta de adecuada notificación al Ministerio Pupilar de las resoluciones vinculadas al interés de menores en materia de litigar libre de gastos.
Por lo expuesto, consideró que debía declararse la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a las mencionadas intervenciones del Asesor de Menores (Fallos: 325:1347 ).
3) Intervención como parte esencial y momento oportuno El Tribunal resolvió que era descalificable la sentencia que, al confirmar la resolución del organismo previsional que denegaba el beneficio de pensión de la conviviente del afiliado, había omitido dar intervención al Ministerio Pupilar para que ejerciera la que impone rechazar la nulidad si la interesada no ha expresado el perjuicio sufrido del que derivaría el interés en obtener la declaración, y ha omitido indicar las defensas que no habría podido oponer en el marco del traslado conferido.
representación promiscua de la hija menor de aquellos a pesar de que dicha resolución administrativa comprometía en forma directa sus intereses. Expresó que tal deficiencia resultaba inexcusable y no había quedado saneada con la intervención posterior del fiscal de cámara y del defensor oficial ante la Corte, pues la índole alimentaria de los derechos en juego y el carácter de la actuación asignada al Ministerio Público de la Seguridad Social por las normas aplicables, suponen la posibilidad cierta de ejercer "acciones y recursos" en defensa de la persona y bienes de los menores antes del dictado del fallo, extremo que no se había podido cumplir en el caso pues el representante de la incapaz sólo había tenido oportunidad de acceder al expediente después del dictado de la sentencia definitiva de la alzada. Resaltó que en el examen de la cuestión debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema ha sido objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22 de la Ley Suprema), tales como la Convención sobre los Derechos del Niño que establece el compromiso de los estados partes de dar al menor oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional" (art. 12, inc. 2) y de adoptar las "medidas necesarias" para lograr la realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social de acuerdo con la legislación de cada Estado (Fallos: 320:1291 ).
En el marco de un proceso en el cual se condenaba al Estado Nacional al pago de una indemnización en concepto de valor vida y daño moral, con fundamento en que se hallaba configurado un supuesto de responsabilidad homicidio de un detenido, la Corte dejó sin efecto lo actuado con posterioridad a la sentencia que confirmó la resolución de la instancia anterior en cuanto a la responsabilidad estatal. Ello toda vez que, si bien el Defensor Oficial no había tenido intervención alguna en la causa a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, el Ministerio Pupilar consideró que tal pronunciamiento resultó favorable al interés de los niños y sólo invocó la indefensión de los menores ante el gravamen que le provocó la sentencia de cámara en cuanto revocaba la exclusión de la condena del régimen de la consolidación (Fallos: 334:1081 ).
En esa línea, consideró que si el Defensor Oficial asumió la representación promiscua de los menores y adhirió a la demanda interpuesta por la madre de aquéllos a fin de que se condenara al Estado al pago de una indemnización en concepto de valor vida, daño psíquico y daño moral, por la "falta de servicio" de lo cual resultó la muerte de su cónyuge, pero no había tenido intervención alguna en la causa a partir del dictado de la sentencia de grado, debía invalidarse la decisión de la cámara que -pese a esa omisión- había revocado in totum el fallo de la instancia anterior. Así, declaró la nulidad de lo actuado desde el dictado del fallo de primera instancia, y dispuso que el Ministerio Pupilar tomara intervención a los fines de hacer valer los derechos que estimase corresponder en el juicio ().
También en Fallos: 333:1152 declaró la nulidad de las resoluciones dictadas sin la previa participación del Ministerio de Menores en un proceso en que se reclamaba al Estado Nacional la indemnización por la muerte de un Sargento Ayudante del Ejército Argentino.
Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 59, 493 y 494 y art. 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946 el Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial en el que intervenga un menor de edad, e incluso puede deducir todas las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio. Así, al advertirse que no se había dispuesto la participación del Ministerio de Menores pese a que obraba un pedido expreso en tal sentido de la actora al entablar la demanda, como que tampoco se le había conferido intervención alguna previo a la adopción de decisiones posibles de causar a dicha representación promiscua un gravamen de insusceptible reparación ulterior, correspondía la declaración de nulidad. Similar solución se dio en Fallos: 334:419 en donde se reclamaba al Estado Nacional la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte en el atentado a la AMIA y la sentencia apelada había denegado el beneficio de litigar sin gastos sin intervención del Defensor Oficial habiendo menores involucrados en la contienda.
En una causa en que se hallaba en juego la reparación de un accidente laboral que había ocasionado la muerte del progenitor de los niños, el superior tribunal provincial confirmó la decisión que había declarado la caducidad de la instancia. Recurrida la decisión, la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.
Consideró que la sentencia resultaba arbitraria en tanto había ratificado dicha caducidad sin ponderar de manera adecuada la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de los niños involucrados en la causa. Tuvo en cuenta que ante la verificación de su situación de indefensión jurídica el juzgador debió llevar a cabo un control judicial activo y disponer la notificación inmediata de esta situación a fin de evitar el abandono de proceso en perjuicio éstos. Agregó también que teniendo en cuenta el carácter alimentario que revestía la indemnización objeto del reclamo y la preeminencia que cabía otorgar al interés superior de los hijos del trabajador fallecido, la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia debía ser especialmente restrictiva Fallos: 345:251 ).
También la Corte ha revocado una resolución que decretaba la caducidad de la instancia sin que se hubiese otorgado la participación previa, necesaria y oportuna al Ministerio Público que debía ejercer la representación promiscua del allí accionante si sus requerimientos posteriores a esa decisión a fin de determinar el estado de salud de su representado promiscuo y las actuaciones llevadas a cabo al efecto por la Secretaría eran demostración acabada de que la participación previa requerida por el Ministerio Público era estrictamente necesaria y con su intervención oportuna se habría integrado la voluntad de los padres del menor frente a su delicada situación socioeconómica (Fallos: 334:1237 ).
De ese modo resolvió en una causa en que la actora demandaba, por sí y en representación de su hijo menor de edad por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que había perdido la vida su esposo y padre del niño. La Corte resolvió dejar sin efecto la sentencia que había declarado la caducidad de la instancia pues si bien era cierto que había transcurrido un lapso de tiempo superior al estipulado en la legislación local sin que la demandante realizara actividad procesal útil, también lo era que la omisión de dar intervención oportuna al Ministerio Público en la causa principal había ocasionado un menoscabo al derecho de defensa en juicio, debido proceso y lesión del interés superior del menor que reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios (Fallos:
346:802 ).
El Tribunal consideró arbitraria la decisión de la cámara que había revocado la designación del tutor especial efectuada por el magistrado de la primera instancia y negado la legitimación activa del Ministerio Pupilar para deducir la pretensión contenida en la demanda de impugnación de paternidad. Indicó que el a quo afirmaba que no existía demostración evidente de las desmejoras graves que se producirían en la persona o en los derechos del niño -a raíz de la circunstancia de no entablar la acción-, sin tomar en consideración que, a la fecha de su pronunciamiento, no se habían efectuado contactos personales con el niño que permitiesen alcanzar la conclusión que el tribunal esgrimía como fundamento.
Precisamente, el asesor de menores había solicitado que se efectuasen los estudios pertinentes para conocer y evaluar la situación del menor. Sin disponer de esos informes, la aseveración del tribunal a quo carecía de respaldo en las constancias de la causa y comportaba una apreciación que prescindía de la realidad del niño. Finalmente, en atención al tiempo transcurrido desde la interposición del recurso extraordinario y puesto que era prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño, la Corte resolvió el fondo del asunto. De ese modo, expresó que, toda vez que el menor, en cuya representación el Ministerio Pupilar había deducido la acción de impugnación de paternidad, había cumplido 14 años, debía dársele intervención para que ratifique o desista la acción instaurada en su nombre, sin perjuicio de la representación promiscua que debería continuar ejerciendo ese ministerio (Fallos:
322:2755 ).
En otra oportunidad, en un caso en que se había decretado el divorcio por culpa exclusiva de la esposa y se había otorgado al padre la tenencia de la hija menor, la Corte expresó que la omisión de acordar audiencia en debida forma al Ministerio de Menores, como parte necesaria en el caso menoscababa la función institucional de éste y acarreaba la invalidez del pronunciamiento dictado en esas condiciones, en cuanto disponía sobre la persona y destino de la menor. Indicó que ello constituía un exceso de facultades por parte del tribunal, en tanto importaba la transgresión de normas legales expresas que rigen la actuación de aquel órgano tutelar (Fallos: 305:1945 ).
Asimismo, sostuvo que si el a quo desconoció el carácter de representante a la Defensora de Menores de Cámara frente a la omisión de la madre de la niña de fundar el recurso de apelación respecto de la sentencia que había fijado la cuota alimentaria, la posterior declaración de inapelabilidad de la cuestión desconociendo la entidad de la representación que por las circunstancias del caso correspondía, vulneraba lo dispuesto por el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y lesionaba el derecho de defensa en juicio de la menor de edad (Fallos: 341:424 ).
En un reciente pronunciamiento, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda ya que el Defensor Oficial no había tenido intervención sino solo en la etapa del recurso extraordinario. En el caso, la cámara había rechazado la acción colectiva de amparo interpuesta por una asociación civil con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de diversas normas que habían dispuesto la reasignación presupuestaria de recursos destinados a garantizar derechos humanos básicos de niños y niñas. Al recurrir la actora esa decisión ante la Corte, se dio intervención al Defensor General Adjunto de la Nación, que asumió la representación complementaria de los menores y al, contestar la vista conferida, observó que no se había dado intervención al Ministerio Pupilar en ninguna de las instancias del proceso. De ese modo, se había privado a los menores de gozar de su asistencia y representación, restringiendo indebida y gravemente su derecho de defensa en juicio 16/04/2024).
4) Intervención promiscua y complementaria Cabe mencionar que la Corte ha dicho también que la intervención del defensor público se caracteriza por ser promiscua y complementaria, ya que representa al menor en forma conjunta con los padres y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales. De ese modo, cuando los menores se encontraban representados por la madre por medio de un letrado apoderado, su intervención, aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar la actividad desarrollada (Fallos:
320:2762 ; 324:151 ; 324:253 ).
En esa línea, rechazó el planteo de nulidad de lo actuado en un juicio de expropiación fundado en haberse omitido la intervención del Ministerio Pupilar, si los menores que eran parte en la causa habían estado representados por su madre durante todo el pleito y no se había formalizado por el representante del mencionado Ministerio, ante la Cámara, ni la Corte Suprema, objeción concreta alguna a la procedencia de la expropiación ni a la regularidad del único dictamen pericial que la ley respectiva autorizaba en estas causas para la determinación del valor de lo expropiado, únicos puntos en que consistía la litis (Fallos: 222:272 ).
Buenos Aires, abril de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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