17) Que todo lo expuesto permite afirmar que la actora ha cumplido con la carga de probar el hecho y aportar los elementos que autorizan a tener por establecida la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, en la medida en que ha logrado formar la convicción necesaria al respecto (artículo 386, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
En efecto, todo lleva a concluir que el fallecimiento del hijo de la actora ocurrido el 4 de junio en el Hospital Escuela, se produjo en oportunidad de efectuar trabajos de reparación con una cosa riesgosa; debajo de la cual estaba su cuerpo, y que, por la postura en que se lo encontró —posición cúbito dorsal irregular-, y la marca que dejó que condice con una "pataleada" generada por una descarga eléctrica, su muerte se produjo en el acto mientras reparaba el aparato de aire acondicionado.
Dichas conclusiones se ven firmemente corroboradas por la autopsia realizada en sede judicial de la provincia, en la que los profesionales intervinientes concluyeron que "la correlación entre los diagnósticos macroscópicos y los diagnósticos histopatológicos confirman la presencia de lesiones características de "electrocución que produjo el deceso de la víctima" (fs. 46/52, proceso penal referido).
Esos elementos llevaron al fiscal de la causa y al juez interviniente a definir que la muerte de Héctor Meza se produjo por electrocución sin participación de terceras personas, circunstancia que llevó a archivar el proceso por inexistencia de delito (fs. 54 y 62 del proceso citado).
18) Que a la luz de lo expuesto se debe concluir que las codemandadas son responsables en los términos del mencionado artículo 1113, segunda parte. En los hechos examinados en el sub lite, el dueño y guardián habían creado un riesgo del cual se siguió un daño.
En efecto, no hay duda de que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (artículo 2311, Código Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma (Fallos:
310:2103 ); y en el caso ese elemento, al que coadyuvó el pésimo estado de protección de los cables que bajaban al lugar en el que se produjo la muerte (ver fotografía obrante a fs. 7 del expediente
Compartir
116Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:675
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-675
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 677 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos