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Fallos: 342:641 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Las deficiencias probatorias antes señaladas, generadas como queda expuesto por la conducta procesal asumida por la Asociación de Trabajadores del Estado, así como por las observaciones formuladas por la provincia, impiden que el Tribunal se pueda expedir de manera favorable en forma expresa, positiva y precisa con relación a la pretensión de que se condene a la Provincia de Salta a abonar los aportes adeudados, o a hacer frente a los intereses correspondientes por pagos fuera de término de todo el personal afiliado a A.T.E. y dependiente de la administración provincial (arts. 163, incisos 5 y 6, 330 último párrafo y 386, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; arg. Fallos: 326:4309 , considerando 10).

En consecuencia, corresponde rechazar la demanda.

6 Que es preciso poner de resalto que las consideraciones precedentes no importan desconocer la conducta de la Provincia de Salta que en el largo transcurso de este proceso, desde la primera intimación y a pesar de los reiterados pedidos efectuados por la actora y los expertos designados, no cumplió por años con su obligación de aportar los elementos necesarios para concluir con el peritaje contable ordenado, lo que motivó incluso la imposición de astreintes (fs. 635, 639 y 336/338 del expediente administrativo 1-1012/92).

Tales cargas no resultaban de imposible cumplimiento si se considera que las leyes 23.540 y 24.642, establecen en su artículo 6 que los empleadores deberán requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación gremial respectiva y deben comunicar mensualmente la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador (Fallos: 326:4309 ).

7) Que, sin perjuicio de todo lo dicho, no puede dejar de indicarse que la Provincia de Salta, en la oportunidad en que efectuó las impugnaciones ya referidas, estimó que adeudaría una suma por pagos efectuados fuera de término en el período febrero de 1986 a febrero de 2001 que ascendería a 502.847,86 pesos; pero ese reconocimiento no puede llevar a una solución distinta que la desarrollada en el considerando 5" precedente.

Ello es así porque ni la Asociación actora, ni la administración provincial, dieron mayores explicaciones al respecto con relación al

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-641

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