ARTICULO 32 Persona con capacidad restringida y con incapacidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 32.-Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.

    En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artí­culo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.

    El o los apoyos designados deben promover la autonomí­a y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.

    Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En lo que refiere al tratamiento dispensado históricamente a las personas con discapacidad, desde el "modelo rehabilitador" se considera que las causas que dan origen a la discapacidad son cientí­ficas: una limitación fí­sica, psí­quica, mental o sensorial individual de la persona. La vida de una persona con discapacidad se considera menos valiosa que la del resto de las personas, aunque esa suposición puede ser revertida en el caso de que la persona sea rehabilitada. Las respuestas sociales se basan en una actitud paterna lista y de subestimación, enfocadas en lo que las personas no pueden realizar por motivos de su diversidad funcional. En razón de ello, a través de institutos como la curatela se instrumenta un sistema de sustitución en la toma de decisiones. De este modo, se considera a la persona con discapacidad como un ser dependiente, inferior, que necesita ser rehabilitado a los efectos de recuperar su dignidad, tras legrar ocultar o eliminar su diferencia. En cambio, desde el "modelo social" -receptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) se considera que las causas que dan origen a la discapacidad no son cientí­ficas, sino que son preponderantemente sociales. Se parte de la premisa de que la discapacidad es una construcción y un modo de opresión social, y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad. Así­, se entiende que no son las limitaciones individuales las raí­ces del problema, sino las limitaciones de la sociedad para asegurar adecuadamente que las necesidades de todas las personas incluyendo las que tengan una discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social. Se busca, entonces, eliminar las barreras impuestas por la sociedad que no permiten su plena inclusión, de modo de que las personas con discapacidad puedan ser aceptadas tal cual son (Palacios).

    El Código sustituido receptaba el modelo médico/rehabilitador y, dentro de aquél, se habí­a optado por el denominado criterio mixto o biológico-jurí­dico: la sola enfermedad mental (art. 141), embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o disminución en las facultades (art. 152 bis incs. 1°y 2°), no eran suficientes para declarar la interdicción o la inhabilitación, respectivamente; era menester, además, una determinada incidencia de aquéllos en la vida de relación de las personas.

    Mientras en la incapacidad por insania la enfermedad mental debí­a acarrear una falta de aptitud para dirigir la persona o administrar los bienes -la acción no podí­a intentarse si la persona tení­a menos de catorce años de edad (art. 145)-, en la causal de inhabilitación prevista en el art. 152 bis era necesario que por la embriaguez habitual o el uso de estupefacientes la persona estuviera expuesta a otorgar actos jurí­dicos perjudiciales a su persona o patrimonio (inc. 1°), o que por la disminución en sus facultades mentales, del ejercicio de su plena capacidad resultara presumiblemente daño a su persona o patrimonio (inc. 2°). Cabe destacar que no se trataba de una suma de presupuestos, sino que debí­a existir una relación de causalidad entre ellos. Asimismo, se establecí­a como un supuesto de incapacidad de ejercicio el caso de las personas sordomudas que no sabí­an darse a entender por escrito (art. 153).

    En los casos de incapacidad el curador cumplí­a funciones de representación; en cambio, en el supuesto de la inhabilitación el curador cumplí­a una función de asistencia: para el otorgamiento del acto se requerí­a del consentimiento de la persona y del asentimiento de su curador.

    A partir de la incorporación del art. 152 ter al Código Civil, tanto en las sentencias de incapacidad como en las de inhabilitación se debí­an especificar las funciones y actos que se limitaban a la persona, y se debí­a designar un curador que cumpliera funciones de representación o asistencia respecto de los actos cuyo ejercicio se limitaba.

    Según el Código sustituido, el curador actuaba como un "buen padre de familia", gestionaba y administraba solo, sin el concurso de su representado y prescindiendo de su voluntad (arts. 411, 413 y 475).

    Si bien el nuevo Código avanza notablemente al introducir algunos elementos propios del modelo social de discapacidad, lo cierto es que sigue manteniendo la matriz del modelo médico/rehabilitador y, por tal motivo, no se ajusta a la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad1, a la vez que tal desfase por momentos torna dificultosa la interpretación armónica del nuevo articulado.



    II. COMENTARIO



    I. Introducción

    1 Observaciones sobre Argentina formuladas por el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobadas en fecha 27/9/2012 (CRPD/C/ARG/CO/l), en respuesta al informe presentado por el Estado argentino en los términos del art. 35, CDPD.

    Manteniendo el criterio biológico-jurí­dico, la norma prevé que a partir de los trece años se puede restringir judicialmente la capacidad de una persona cuando: por padecer una adicción o una alteración mental permanente o prolongada -no circunstancial-, de suficiente gravedad (elemento biológico), se estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes (elemento jurí­dico); o bien declarar su incapacidad, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz. Se trata de dos supuestos diferenciados: 1) incapacidad de ejercicio relativa, que alcanza los actos señalados en cada sentencia; 2) incapacidad de ejercicio absoluta.

    2. Capacidad restringida En principio se la considerará una persona capaz, aunque con incapacidad para ejercer por sí­ sola determinados actos que se especifiquen en la sentencia (art. 24 inc. c), Allí­ el juez fijará las funciones de los apoyos que se designen, quienes en el ejercicio de su función deberán actuar de modo de promover la autonomí­a y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. El apoyo no debe sustituir la voluntad de la persona protegida por aquello que el apoyo pudiera considerar que es más beneficioso de acuerdo al punto de vista de éste. La posibilidad de que los apoyos puedan ejercer funciones de representación para algunos actos (art. 101 inc. c) no afecta tal conclusión, puesto que la representación que en estos casos se otorga al apoyo lo es para que actúe de acuerdo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona protegida. Los alcances de las funciones de los apoyos surgen del art. 43 y han sido incorporados al sistema del Código en virtud de lo normado en el art. 123 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    3. Ajustes razonables. Remisión Los ajustes razonables están previstos en miras a garantizar el ejercicio de un derecho y no para su limitación. Su definición se encuentra en el art. 2° párr. 4° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378), citada en el comentario al art. 35 del Código al cual remitimos.

    4. Incapacidad. Curatela En este caso se la considerará una persona incapaz de ejercicio, a quien se le designará un curador que la represente (art. 101 inc. c, in fine). Hay dos requisitos esenciales de procedencia: 1) imposibilidad absoluta de manifestación de la voluntad, aun utilizando tecnologí­as adecuadas; 2) que el sistema de apoyos resulte ineficaz. Caso contrario corresponderá, eventualmente, una sentencia de capacidad restringida y la consecuente designación de apoyos.

    Serán de aplicación los arts. 138 a 140 (curatela), los que a su vez remiten a las reglas de la tutela de los arts. 104 a 137. Del texto de la norma -interpretada a la luz de los arts. 100 y 101 inc. c) del Código surge que la función que se le puede asignar judicialmente al curador- dejando de lado los supuestos de curatela a los bienes para los casos de ausencia simple (art. 79 y ss.), ausencia con presunción de fallecimiento (art. 88 y concs.) y herencias vacantes (art. 2441 y concs.) es la de representante legal de la persona.

    Con relación a la supuesta función de "asistencia" que se le podrí­a asignar al curador en los términos del art. 47 párr. 2°, debe interpretarse que ello es un resabio de la redacción previa a las modificaciones introducidas en el Senado durante el trámite parlamentario del Código, en consonancia con el texto del articulado según el proyecto presentado originariamente por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación2.

    2 Textos según Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (mensaje del P.E.N n° 884/2012), art.32: "Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad de una persona mayor de trece (13) años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes': Cuando por causa de enfermedad mental una persona mayor de trece (13) años de edad se encuentra en situación de falta absoluta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes, el juez puede declarar la incapacidad. En ambos casos, según corresponda, el juez debe designar un curador o los apoyos que resulten necesarios y fijar sus funciones. Los designados deben promoverla autonomí­a y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida"; art. 47: "ProcediEn efecto, dicha función de asistencia corresponderí­a en todo Caso a los apoyos y no así­ al curador.

    5. Aplicación de la ley con relación al tiempo A partir de la entrada en vigencia del Código, las nuevas sentencias deberán dictarse según los recaudos estipulados a lo largo de su articulado. Si el proceso judicial ya se encontraba iniciado con anterioridad pero sin sentencia, el trámite deberá readecuarse según la etapa procesal en la cual se encuentre.

    Con relación a las sentencias dictadas en los términos del Código Civil sustituido, las mismas mantendrán plena vigencia en los términos en que fueron dictadas hasta tanto sean revisadas y adecuadas a la nueva normativa. La sola entrada en vigencia del Código obliga a revisarlas a pesar de que no hayan pasado más de tres años.



    III. JURISPRUDENCIA

    La indicada en el art. 24.

    Ver articulos: [ Art. 29 ] [ Art. 30 ] [ Art. 31 ] 32 [ Art. 33 ] [ Art. 34 ] [ Art. 35 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 32 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 32 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 339 - Página 678
    - Fallos: Tomo 341 - Página 269
    - Fallos: Tomo 341 - Página 270
    - Fallos: Tomo 342 - Página 35
    - Fallos: Tomo 342 - Página 36
    - Fallos: Tomo 342 - Página 37

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 2
    - Capacidad
    >

    SECCION 3ª
    - Restricciones a la capacidad
    >>


    Parágrafo 1°
    - Principios comunes
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    También puedes ver: Art.32 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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