FEBRERO
PA., R. s/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD
SENTENCIA ARBITRARIA
Aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por dicha vía cuando, con menoscabo de derechos de neta raigambre constitucional -art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- la cámara ha omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que dan fundamento sólo aparente a su resolución.
DISCAPACIDAD
El pronunciamiento que declara la incapacidad del causante en los términos del art. 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación es arbitrario ya que omitió considerar que, según las constancias obrantes en autos, el causante presenta retraso mental moderado pero puede llevar a cabo su vida cotidiana con asistencia de sus familiares de modo que no se trata de una persona que se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y respecto del cual puede afirmar sin más que el sistema de apoyos resulte ineficaz.
El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:35
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