ARTICULO 30 Persona menor de edad con título profesional habilitante del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 30.-Persona menor de edad con tí­tulo profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido tí­tulo habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La norma trascribe casi textualmente el segundo párrafo del art. 128 del Código Civil sustituido (texto según ley 26.579).

    Por entonces, el texto del art. 128 debí­a ser interpretado -no sin dificultades a la luz de los arts. 275 y 283 del mismo cuerpo normativo, y teniendo en cuenta las novedades introducidas por la ley 26.390 (Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente) entre las que se encontraban las modificaciones -entre otras a la ley 20.744(ley de Contrato de Trabajo).

    Según el Código Civil, una persona menor de edad podí­a trabajar por cuenta propia y sin previa autorización de sus padres o tutor desde que poseí­a tí­tulo habilitante -no indicándose desde qué edad-; en tanto, la ley laboral indicaba que sólo desde los 16 años podí­a celebrar contrato de trabajo con autorización de los padres (art. 32, ley 20.744), salvo el supuesto de que la persona menor de edad trabajara en una empresa familiar bajo determinados recaudos (art. 189bis, ley 20.744). En ese marco, en el intento de armonizar la normativa por entonces vigente, una primera postura entendí­a que la persona menor de edad que podí­a ejercer su profesión era la que tuviera, al menos, 16 años de edad. En cambio, otra postura sostení­a que la limitación de 16 años que imponí­a la ley laboral sólo regí­a para el trabajo en relación de dependencia, de modo que si el menor adulto (entre 14 y 18años), cualquiera que fuere su edad, obtení­a tí­tulo habilitante, el caso se encontraba regido por el principio del art. 1213 del Código Civil, y, por ende, podí­a ejercerlo siempre que los padres prestaran su autorización.



    II. COMENTARIO

    Se hace referencia a la persona menor de edad que ha obtenido un tí­tulo habilitante expedido por una autoridad competente, pública o privada, reconocida oficialmente -no necesariamente de nivel terciario ni de contenido predominantemente intelectual para practicar la actividad reglamentada propia del respectivo tí­tulo (Tobí­as).

    Según esta norma, la persona menor de edad con tí­tulo habilitante puede: ejercer su profesión por cuenta propia, sin que para ello necesite autorización: administrar y disponer de los bienes que adquiere con el producto de su profesión; estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

    Sin embargo, el art. 30 debe ser interpretado en consonancia con los arts. 681, 682 y 683, a los que cabe remitirse. De todas formas, en lo que resulta de interés para establecer los alcances de la norma en comentario, el art. 681 establece que el hijo de menos de dieciséis (16) años de edad no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores. Por ende, del juego armónico de ambos preceptos se desprende que las personas menores de edad que pueden ejercer su profesión sin requerir de previa autorización son aquellas que ya hayan alcanzado la edad de dieciséis años. Lo relativo al empleo bajo relación de dependencia queda regido por la legislación especial.



    III. JURISPRUDENCIA

    La jurisprudencia ha sido conteste en interpretar que la capacidad laboral de las personas menores de edad, reconocida ahora en el art. 30, constituye una excepción a la regla general de la incapacidad (SCBA, 3/06/1990, ED, 140-238), la que actualmente es concordante con lo normado por el párrafo segundo del art.

    26.

    LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TITULO I - PERSONAS HUMANAS CAPITULO II - CAPACIDAD Comentario de JUAN PABLO OLMO Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Coord: Mariano Esper.

    Editorial La Ley 2014 SECCIÓN 3a - Restricciones a la capacidad Parágrafo 1° - Principios comunes Ver articulos: [ Art. 27 ] [ Art. 28 ] [ Art. 29 ] 30 [ Art. 31 ] [ Art. 32 ] [ Art. 33 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 2
    - Capacidad
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    SECCION 2ª
    - Persona menor de edad
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    También puedes ver: Art.30 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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