ARTICULO 33 Legitimados del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 33.- Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida:

    a) el propio interesado; b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivenciano haya cesado; e) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; d) el Ministerio Público.

    miento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artí­culo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí­ o con la asistencia de su curador"

    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código sustituido regulaba el tema en su art. 144, según el cual tení­an legitimación para pedir la declaración de demencia: 1) el cónyuge no separado personalmente o divorciado; 2) los parientes del demente; 3) el Ministerio de Menores; 4) el respectivo Cónsul, si el demente era extranjero; 5) cualquier persona del pueblo, cuando el demente era furioso, o incomodaba a sus vecinos.

    A su vez, en el art. 28 del Proyecto de 1998 ya se habí­a proyectado incluir al propio interesado entre los legitimados.

    Si bien ahora la norma limita la legitimación otorgada en el régimen anterior, por otro lado la amplí­a con relación al propio interesado -tal como vení­a siendo reclamado por la doctrina- y a su conviviente.



    II. COMENTARIO

    No procede de oficio sino a instancias de las personas legitimadas a tal fin. La novedad más importante es haber incluido al propio interesado entre los legitimados para iniciar la acción.

    A su vez, se encuentra legitimado el cónyuge que no esté separado de hecho y, de modo coherente con el resto del articulado del Código, también se ha incluido al conviviente mientras la convivencia no haya cesado. Se refiere a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo (art. 509).

    Con relación a los parientes, la legitimación ha quedado limitada a aquellos que se encuentren dentro del cuarto grado, sea que se trate de un parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida o por adopción, en lí­nea recta o colateral (art. 529); a diferencia de los parientes por afinidad, donde sólo se legitima a aquellos que se encuentren dentro del segundo grado (art. 536).

    Asimismo, la doctrina ya habí­a interpretado en el Código sustituido que la enumeración no era meramente enunciativa sino taxativa, aunque no excluyente, y así­ poder incluir entre los legitimados al tutor (Rivera). Dicha interpretación debe mantenerse actualmente.

    De todas formas, cualquier otra persona no incluida entre los legitimados sólo podrá hacer una presentación ante el Ministerio Público, quien será en definitiva el que evalúe la posibilidad de iniciar el proceso, dada la legitimación que le confiere la norma.



    III. JURISPRUDENCIA

    Se mantiene el criterio según el cual el artí­culo efectúa una enumeración taxativa de las personas que se hallan facultadas para peticionar la declaración de incapacidad (CNCiv., sala H, 28/10/1993, LALEY,1995B,527), aunque con la salvedad formulada en el comentario a la norma. Asimismo, en caso de tratarse de personas que no estén legitimadas para iniciar la acción, ello quedará subsanado si la solicitud la hace suya el Ministerio Público, quien sí­ tiene legitimación (CNCiv., sala F, 12/3/1985, LA LEY, 1985-13,507; ED, 114-676).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 2
    - Capacidad
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    SECCION 3ª
    - Restricciones a la capacidad
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    Parágrafo 1°
    - Principios comunes
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    También puedes ver: Art.33 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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