ARTICULO 35 Entrevista personal del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 35.-Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el Código Civil sustituido no habí­a una norma similar. Sin embargo, lo referido al contacto personal con el juez ha sido regulado en los códigos de procedimientos. En efecto, en la mayorí­a de ellos está previsto que: 1) si al tiempo de formularse la denuncia la persona estuviera internada, el juez debe tomar conocimiento directo con aquélla; 2) previo al dictado de la sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer a la persona a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. Por ende, en el primer caso el contacto está prescripto como una obligación, en tanto en el segundo como una acuitad del juez.

    Sin embargo, la doctrina mayoritaria ha considerado que este conocimiento personal debe ser obligatorio y no facultativo. En efecto, algunos códigos de procedimientos así­ lo prescriben.



    II. COMENTARIO

    Como una derivación del principio procesal de inmediación -que obra una connotación especial en esta clase de proceso se ha previsto el contacto directo del juez con la persona. La norma es novedosa en el sentido que se incluye en el Código de fondo.

    Por lo tanto, la entrevista personal no será una mera facultad sino un deber indelegable del juez, quien deberá asegurarla en cada proceso.

    Con relación a la modalidad en que se llevará a cabo, deberán concurrir a las audiencias de contacto personal el Ministerio Público y, al menos, un letrado que ejerza la defensa técnica de la persona.

    La norma de fondo sólo prevé que la entrevista personal suceda antes de dictar resolución alguna, de lo que se desprende que el juez deberí­a entrevistar a la persona, al menos, con anterioridad: al dictado de la sentencia definitiva (art. 38); a la limitación de la capacidad durante el trámite del proceso, dejando a salvo el carácter cautelar de la misma (art. 34); a la revisión de la sentencia y eventual cese de las restricciones (arts. 40 y 47).

    Ello así­, sin perjuicio de lo que puedan establecer al respecto los códigos de procedimientos locales. En efecto, al haberse establecido una garantí­a mí­nima del procedimiento, como tal, deberá observarse en todos los códigos de procedimientos a lo largo y ancho del paí­s. Por lo tanto, mediante el necesario proceso de adecuación de dichos códigos a la normativa de fondo es que se podrá dotar de mayores precisiones al contenido de la garantí­a del procedimiento fijada como pauta general, a fin de adaptarla a las necesidades de cada jurisdicción.

    Asimismo, el juez deberá asegurar la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento. Dichos ajustes están regulados como garantí­a de acceso a la justicia en el art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) y demás concordantes (art. 2° pág. 3°, art. 5° inc. 3° y art. 14 inc. 2°). En su art. 2° párr. 4° se define a los ajustes razonables como: "...las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades. Fundamentales...".



    III. JURISPRUDENCIA

    La jurisprudencia en este punto ha sido dispar, puesto que el requisito de la entrevista personal con el juez antes del dictado de la sentencia ha sido regulado en los códigos de procedimientos locales. En la mayorí­a de ellos, ese contacto personal estuvo previsto como una mera facultad del juez, si las circunstancias lo aconsejaban. Por lo tanto, al estar ahora prescripta su obligatoriedad en el Código de fondo, ello hará virar la jurisprudencia en consonancia con los preceptos locales, en miras de garantizar siempre el tan importante conocimiento personal del interesado, como ya lo propiciaba cierta jurisprudencia: "...ya no pertenece sólo a la órbita de las exigencias legales al magistrado lo que lleva a propender a que se cumpla la audiencia de conocimiento personal del padecí­ente, sino que el derecho de éste al trato personalizado y humanitario, así­ como la garantí­a de acceso directo al órgano de decisión, constituyen factores decisivos que también se orientan en esta lí­nea" (CNCiv.,sala B, 26/3/2013, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año 5, N° 8, septiembre de 2013, La Ley, Buenos Aires, 2013).

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 35 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 35 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 339 - Página 860
    - Fallos: Tomo 340 - Página 794
    - Fallos: Tomo 340 - Página 796
    - Fallos: Tomo 344 - Página 771
    - Fallos: Tomo 340 - Página 9

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 2
    - Capacidad
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    SECCION 3ª
    - Restricciones a la capacidad
    >>


    Parágrafo 1°
    - Principios comunes
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