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ARTICULO 34.-Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones especificas según el caso.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El antecedente de la norma se encuentra en el art. 148del Código sustituido, a través del cual, cuando la demencia aparecía notoria e indudable, el juez mandaba a recaudar los bienes del demente denunciado y los entregaba a un curador ad bona para su administración. En cambio, la nueva norma tiene una redacción más genérica y no sólo pensada para atender las cuestiones patrimoniales, sino también los derechos personales.
II. COMENTARIO
Hay veces que las circunstancias no ameritan mayores dilaciones y, aun con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, se abre la posibilidad de que se dicten medidas durante el proceso con el objeto de garantizar los derechos personales y patrimoniales del interesado.
En orden a ello y de ser necesario, se deberán especificar los actos que la persona no podrá ejercer libremente sino a través de un sistema de representación para lo cual se designará un curador provisional o bien personalmente, pero con la asistencia de uno o varios apoyos.
Dado que la norma debe interpretarse con carácter restrictivo, no será posible la restricción "en bloque" de la capacidad jurídica, sino que se deberán especificar los actos que sean estrictamente necesarios. Pero a su vez, la norma otorga amplias facultades al juez para determinar la manera más adecuada para la realización de los mismos, según lo ameriten las circunstancias del caso. Tal como lo ha sostenido la doctrina, no debe perderse de vista que las medidas cautelares representan una función de garantía y no de desapoderamiento (Iglesias).
III. JURISPRUDENCIA
1. Sustentada en los lineamientos que guiaron el Código sustituido, la jurisprudencia se ha inclinado mayormente a atribuirle el carácter patrimonial a las medidas que se adoptaran durante la tramitación del proceso. El nuevo precepto, en cambio, amplía el panorama al permitir medidas que atiendan no sólo la faz patrimonial sino también a su persona.
2. El objetivo que el Código sustituido perseguía con el nombramiento de un curador ad bona era que los bienes del denunciado estuvieran debidamente protegidos. Por ende, "...encuentra limitada su acción, en principio, a la mera custodia y conservación de los bienes" (CCiv.2a Cap.,,4/3/1944, LA LEY,33-712); puesto que "...con relación a la persona de este no tiene ninguna atribución ni la tiene nadie mientras no sea declarada su incapacidad, salvo que, por la naturaleza de su enfermedad se lideren necesarias medidas para asegurar su persona" (CSJTucumán, 2/9/1954, LA LEY,77-371). Asimismo, se ha resuelto que correspondía su representación en los juicios que se le inicien o promuevan (CNCiv.,sala C, 8/5/1980, LALEY, 1980-D,373; ED, 88-620).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 34 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 2
- Capacidad
>
SECCION 3ª
- Restricciones a la capacidad
>>
Parágrafo 1°
- Principios comunes
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También puedes ver: Art.34 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion