- Puede el deudor repetir lo pagado al acreedor durante la condición suspensiva (art. 547 del Cód. Civ. arg.). Se supone que el deudor conoce el plazo, y por ello no puede repetir lo pagado antes del vencimiento; pero, si prueba que lo ignoraba, habrá lugar a la repetición (art. 571). En las obligaciones naturales no cabe reclamar lo pagado (repetirlo) cuando ha pagado voluntariamente quien tenía capacidad para hacerlo (art. 516).
En las obligaciones divisibles, el deudor que ha pagado parte de los otros, puede repetir de ellos, salvo contraria disposición convencional o de la partición hereditaria (arts. 675 y 676).
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