- Después de pagar el comodatario el valor de las cosas, si llegan a recuperarse por él o por el comodante, no tendrá el primero derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla; pero éste, sí, puede pedir la restitución y devolver el precio al comodatario (art. 2.275). El comodatario no puede repetir los gastos hechos para servirse de la cosa que tomó prestada (art. 2.882).
El deudor que espontáneamente paga intereses no estipulados, no puede repetirlos, ni imputarlos al capital (arts.556 dél Cód. de Com. arg. y 1.756 del Cód. Civ. esp.).
El vencido por la evicción tendrá derecho, pese a cualquiera renuncia o exclusión, a repetir el precio que pagó al enajenante. Se exceptúa la estipulación concreta al respecto, la enajenación hecha a riesgo del adquirente y si al adquirirla sabía ya éste el riesgo de la evicción (arts. 2.100 y 2.101 del Cód. Civ. arg.).
En caso de evicción total en la permuta, el permutante desposeído tiene derecho a repetir la cosa dada en cambio (art. 2.128).
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