- Plantación en lugar de la anterior, por perecimiento de una o más plantas, no por la totalidad. En la plantación a primeras cepas (v.e.v.), el colono o concesionario puede efectuar renuevos (art. 1.656 del Cód. Civ. esp.).
Además, la voz es sinónima de renovación; y lo fué de usura 6 logro.
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