Definición de EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNALES EXTRANJEROS


    El Cód. de Proa Civ. de la Cap. Fed. arg. Somete la ejecución de las sentencias pronunciadas en el extranjero, cuando deban surtir efecto en la capital, a los tratados entre la República y los demás Estados (art. 558). En caso de no existir tratado, las ejecutorias extranjeras se ejecutarán si reúnen las circunstancias siguientes: "1° que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; 2° que no haya sido dictada en rebeldía de la parte condenada, siempre que ésta haya tenido domicilio en la República;. 3° que la obligación que haya dado lugar a la ejecutoria sea válida según nuestras leyes; 4° que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como tal y los que las leyes argentinas requieren para que hagan fe en la República" (art. 559). La ejecución deberá pedirse ante el juez de primera instancia que corresponda; éste, previa la traducción si no estuviere en castellano, oirá a la parte condenada y al fiscal, y declarará si debe cumplirse o no. La resolución es apelable ante la Cámara. De proceder el cumplimiento de la ejecutoria, se seguirá las normas comunes para las sentencias nacionales (arts. 560 a 562).
    Normas muy similares establece la Ley ds Enj. Civ. esp. en sus arts. 951 a 958. La ejecución ha de pedirse ante el Trib. Supr., salvo disponerse otra cosa en tratados internacionales, (v. EJECUCIÓN DE SENTENCIA.)

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