- El Cód. de Proa Civ. de la Cap. Fed. arg. Somete la ejecución de las sentencias pronunciadas en el extranjero, cuando deban surtir efecto en la capital, a los tratados entre la República y los demás Estados (art. 558). En caso de no existir tratado, las ejecutorias extranjeras se ejecutarán si reúnen las circunstancias siguientes: "1° que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; 2° que no haya sido dictada en rebeldía de la parte condenada, siempre que ésta haya tenido domicilio en la República;. 3° que la obligación que haya dado lugar a la ejecutoria sea válida según nuestras leyes; 4° que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como tal y los que las leyes argentinas requieren para que hagan fe en la República" (art. 559). La ejecución deberá pedirse ante el juez de primera instancia que corresponda; éste, previa la traducción si no estuviere en castellano, oirá a la parte condenada y al fiscal, y declarará si debe cumplirse o no. La resolución es apelable ante la Cámara. De proceder el cumplimiento de la ejecutoria, se seguirá las normas comunes para las sentencias nacionales (arts. 560 a 562).
Normas muy similares establece la Ley ds Enj. Civ. esp. en sus arts. 951 a 958. La ejecución ha de pedirse ante el Trib. Supr., salvo disponerse otra cosa en tratados internacionales, (v. EJECUCIÓN DE SENTENCIA.)
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