- Firme la sentencia dictada en rebeldía del demandado, cabrá ejecutarla, salvo el derecho de éste para promover contra el fallo el recurso de rescisión o de audiencia que la ley le concede. Hasta transcurrir este lapso, no podrá el actor disponer libremente de las cosas de que se le .haya dado posesión.
De haber versado el juicio sobre dinero o cosa fun- gible, se depositará en debida forma, si no prestare el demandante fianza suficiente, a juicio del juez, para responder en el caso de que, oído el rebelde, se le mandara devolver al actor. Expirados los plazos de garantía, se alzarán las prohibiciones, se devolverá lo depositado y se cancelarán las fianzas (arts. 787 Y ss. de la Ley de Enj. Civ. esp.). (v. JUICIO EN REBELDÍA.)
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