Definición de EJECUCIÓN DE SENTENCIA


    El acto de llevar a efecto lo dispuesto por un juez o tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o litigio. Como requisito fundamental, la sentencia ha de ser firme; es decir, consentida por las partes o que no quepa contra ella ningún recurso, salvo el extraordinario de revisión. Ha de haber sido dictada por juez competente y de acuerdo con las leyes de forma y fondo que regulen la materia. Asimismo, en la fase ejecutiva del fallo, ha de seguirse estrictamente lo dispuesto en la ley, y no cabe ni aplicar una pena más severa, cuando de lo penal se trate, ni agravar el fallo dictado en lo civil. Importante diferencia entre los enjuiciamientos ordinario y crimina], como en todo el procedimiento de una y otra clase, consiste en que la ejecución de la sentencia civil debe ser solicitada por la parte a quien interese, mientras que se procede de oficio cuando a penas atañe.
    En materia civil, el juez o tribunal competente para conocer de un pleito lo es también para la ejecución de la sentencia (art. 955 de la Ley de Enj. Civ. esp.). Las reglas particulares sobre ejecución de las sentencias están contenidas en el tít. VIII del libro II, art. 919 a 958, cuyo detalle, según la clase de condena, se expone en las voces que tratan de las distintas ejecuciones de condena.
    Con respecto al enjuiciamiento criminal, v. lo expuesto en EJECUCIÓN DE LA PENA DE MUERTE y DE LAS PENAS.
    En el Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg. se determina que: "consentida o ejecutoriada la sentencia, sea de los tribunales ordinarios, arbitrales o de amigables componedores, y si la misma sentencia hubiere fijado plazo para su cumplimiento* transcurrido que él sea, se procederá a ejecutarla a instancia de la parte interesada, bajo las reglas que se expresan en los artículos siguientes" (art. 535).
    Cuando la condena sea al pago de cantidad líquida y determinada, se observarán las reglas de los arts. 536 a 541; si la condena es al pago de cantidad líquida procedente de frutos, las de los arts. 542 a 551; si el pago es de cantidad líquida por perjuicios, se aplica el art. 552; si se trata de una cantidad líquida y otra ilíquida, el 553; si la condena es a hacer alguna cosa, el 554; si, por el contrario, es a no hacer alguna cosa, el 555; de ser a entregar alguna cosa, el 556; si de sentencia de remate, los arts. 508 a 528; si de sentencia dictada en el extranjero, los arts. 558 a 562. (4.464, 5.992.)

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