Definición de EJECUCIÓN HIPOTECARIA


    Serie de medidas legales, de índole procesal por lo común, de que el acreedor hipotecario se vale para la efectividad de su derecho cuando el deudor no quiere a no puede cumplir la obligación exigible. Cabe obtener la ejecución hipotecaria de cuatro maneras: l°) Por el procedimiento judicial sumario. Se inicia éste por demanda firmada por letrado, en la cual se exponen los hechos y razones jurídicas que al actor asistan y la cuantía exacta que por todos conceptos se reclama. Se habrán de acompañar los comprobantes de la personalidad, los títulos de crédito y acta notarial de haberse requerido al pago. Si el juez, luego de examinada la demanda y los documentos, entiende cumplidos los requisitos legales, puede entregar la posesión interina y la administración de los bienes hipotecados al actor, cuando así corresponda por contrato o ley. Pasados treinta días del requerimiento del pago o de la notificación al deudor, se procederá a la subasta, a instancias del actor o de tercer poseedor. Servirá de base la pactada en la escritura, y no se admitirá ninguna inferior. De no haber postura admisible, el acreedor puede pedir la adjudicación de la finca, en pago de su crédito, por el tipo de la subasta. Cabe también- una segunda* y hasta una tercera subasta (art. 131 de la Ley Hipot. esp.).
    2°) Por el procedimiento ejecutivo ordinario* Lo ampara de manera incuestionable -el estar siempre constituida la hipoteca en documento público y ser las escrituras de esta clase el título citado en primer término del art. 1.429 de la Ley de Enj. Civ. para aparejar ejecución. En caso de optar el acreedor hipotecario por este medio, puede demandar, ya simplemente por el crédito (como acción personal) o por la hipoteca (como acción real). Se observa lo dispuesto en el art. cit. y ss. de la ley. (v. EJECUCIÓN APAREJADA, JUICIO EJECUTIVO.) En cuanto al tercer poseedor (es decir, si el inmueble pertenece a quien no sea el deudor ni el acreedor), surgen algunos problemas. Si paga, se subroga en los derechos y acciones del acreedor hipotecario. Puede abandonar o desamparar los bienes, en cuyo caso el acreedor tendrá que seguir un procedimiento especial, en que puede no haber oposición. Puede oponerse, y entonces las diligencias ejecutivas se dirigen a la vez contra él y contra el deudor. Puede, por último, abstenerse en apariencia; lo cual se entiende como reserva de facultades.
    3°) Por el procedimiento extra judicial. Corresponde cuando se haya previsto en la escritura de constitución de hipoteca la facultad del acreedor de saldar de modo directo la deuda, en caso de vencimiento y morosidad. Hahrá de estarse a lo pactado, siempre que no se violen normas de orden público.
    4°) Por el juicio declarativo ordinario. La existencia de procedimientos especiales, rápidos y más económicos, no implica prohibición para el acreedor hipotecario de emplear la vía ordinaria en los litigios; pues, en principio, resulta utilizable siempre para ejercitar toda clase de derechos. En este caso tendrían aplicación preferente el art. 921 de la Ley de Enj, Civ. esp., en cuanto dispone que cuando se trate del pago de una cantidad líquida y determinada (como ha de serlo sin duda la de constitución de hipoteca), se procederá, sin necesidad de requerimiento personal, al embargo de los bienes del demandado; y el 1.447, de la citada ley, al preceptuar que se procederá en primer lugar contra los bienes dados en prenda o hipotecados cuando los hubiere.


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