- Aquel en el cual el depositario está autorizado para usar de la cosa depositada. El Cód. Civ. esp. trata con desdén el depósito irregular, cuyo nombre no quiere ni mencionar, y al cual 6Ólo alude para expulsarlo de la regulación del depósito. En efecto, en el art. 1.767 declara que el depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante; y de no obtenerlo, ha de indemnizar daños y perjuicios. Ahora bien, contradiciéndose, en el art. siguiente declara que, aun teniendo, tal permiso el depositario (¿por qué llamarle así dado lo que sigue?), el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.
El Cód. Civ. arg. admite sin recelo el depósito irregular, como una de las variedades del voluntario. De conformidad con su art. 2.189 lo es: "19 Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones" de saco o caja cerrada con llave (sin entregarle ésta) o fuere bulto sellado o con algún signo distintivo, "aunque no se le concediere tal uso y aunque se le prohibiere. 2? Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante autorizó al depositario para su cobranza".
En este género de depósito, el depositario está "obligado a pagar el todo y no por partes, otro tanto de la cantidad depositada, o entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie" (art. 2.220). Se invierte la presunción de uso, que se considera concedido, salvo prohibición expresa (art. 2.221). De contravenir tal prohibición, e incurrir en mora, el depositario debe intereses desde el día del depósito (art. 2.222). Contra la norma general del depósito, en el irregular se admite la Compensación para el depositario, que puede retener hasta la cantidad concurrente debida por el depositante, si es también por depósito; pero, cedido el crédito, el cesionario no podrá embargar la cantidad depositada en poder del depositario (art. 2.223).
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