Definición de DEPÓSITO PROVISIONAL DEL VALOR DE UNA LETRA DE CAMBIO


    Cuando de acuerdo con el Cód. de Com. corresponda este de pósito o embargo, el que lo solicite habrá de pedirlo por escrito al juez. Éste, luego de vista la solicitud, y si la estima procedente, mandará que el valor se deposite en la persona que los interesados designen; a falta de conformidad, en un establecimiento destinado al efecto; y, si no, en comerciante matriculado o en persona de responsabilidad. Verificado el depósito o embargo, se fijará judicialmente un plazo prudencial para que el solicitante presente la segunda letra de cambio o pida en juicio el embargo definitivo (arts. 2.128 a 2.130 de la Ley de Enj. Civ. esp.). (v. DEPÓSITO JUDICIAL y MERCANTIL; LETRA DE CAMBIO.)

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