- Sólo se considera mercantil o comercial el depósito, según el mal redactado art. 572 del Cód. de Com. arg., cuando "se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio". El Cód. de Com. esp. exige tres circunstancias: "1* Que el depositario al menos sea comerciante. 2* Que la cosas depositadas sean objetos de comercio. 3* Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o s^ haga como causa comerciante. 2* Que las cosas depositadas sean obje- 303).
El depositario tiene derecho, por la guarda de la cosa, a la comisión convenida o la usual en plaza, al punto de que el depósito gratuito no se considera contrato de comercio (art. 573). Las relaciones entre depositante y depositario se regirán por lo prescrito para los mandantes y mandatarios y comisionistas (art. 574).
"El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida. En la conservación del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas sufrieren por su malicia o necb cencía, y también de los que provengan de la naturaleza o vicios de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante inmediatamente que se manifestaren" (art. 306 del Cód. de Com. esp.).
Si, con asentimiento del depositante, el depositario dispusiere de la cosa depositada, ño se aplicarán las reglas del depósito, sino las de préstamo mercantil, las de la comisión u otro contrato que hubiera reemplazado a este nominal depósito (art. 309). (v. DEPÓSITO BANCARIO, CIVIL, DE NUMERARIO, DE TÍTULOS o VALORES y JUDICIAL DE EFECTOS MERCANTILES.)
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