que el remedio trasuntaba disconformidad subjetiva con el fallo, fundamentado en doctrina vinculante.
Por otra parte, el superior tribunal provincial afirmó que la ley 26.361 no modificó los principios rectores de la ley 24.240, en especial, en cuanto se refiere a que debe aplicarse el criterio de interpretación más favorable para el consumidor, parte débil de la relación de consumo.
II-
Contra dicho pronunciamiento, la sociedad actora interpuso recurso extraordinario, que fue denegado (fs. 157/177 y 206/207), dando lugar ala presente queja (cf. fs. 58/62 del cuaderno respectivo). En sintesis, alega que la sentencia es arbitraria pues prescinde de las constancias de la causa y carece de fundamentación, con lo que vulnera las garantías de los artículos 16 a 18 de la Constitución Nacional.
En particular, argumenta que el tribunal encuadra erróneamente a la relación habida entre las partes como "de consumo". Al respecto, afirma que la accionante es la sindicatura de la quiebra de Ercon S.A., que no puede ser considerada proveedora en los términos del artículo 2 de la ley 24.240, y que la operación objeto de reclamo integra el proceso liquidatorio.
En otro orden, arguye que el tribunal aplicó retroactivamente la ley 26.361, publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008, para declarar prescripta la acción mediante la cual se pretende ejecutar una hipoteca, en razón del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un mutuo civil, siendo la fecha de la mora el 10 de febrero de 2000. Entiende aplicable el plazo de prescripción decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil.
III-
La decisión es asimilable a definitiva con arreglo a Fallos: 311:1490 ; 323:3401 ; entre otros.
Cabe destacar que las cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal y común, como las que son objeto del presente recurso, resultan ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 330:4770 , entre muchos), y la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de los superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre aspectos de aquélla índole (cfse. Fallos:
308:641 ; 327:370 ; 329:4783 ; entre muchos).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1527
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