Esta queja debe ser desestimada en atención a que de acuerdo a conocida jurisprudencia del Tribunal, no cabe ninguna reparación de esa índole en favor de una sociedad comercial dado que su capacidad jurídica está limi tada por el principio de la especialidad (art. 35 del Código Civil y 2 de la ley 19.550) y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1° de la ley citada), por lo que todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios ya que se trata de entes no susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (Fallos:
298:223 ; K. 50 "Kasdorf S.A. c/ Jujuy, Provincia de" y B. 101 "Brumeco S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de", pronunciamiento del 22 de marzo y del 18 de septiembre de 1990 respectivamente).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance señalado. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que se dicte nuevo pronunciamiento. Costas del recurso extraordinario por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada en cuanto no admite la indemnización del daño moral perseguido por la recurrente. Las costas de este recurso se imponen a la actora en cuanto al reclamo de la reparación del daño moral y, en lo demás, se distribuyen en el orden causado en atención a las razones tenidas en cuenta en el considerando quinto (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O"COnnor.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2615
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